En el siguiente artículo os dejamos una selección de sentencias dictadas el pasado año 2017 que hemos considerado relevantes, bien por su contenido, bien por tratarse de pronunciamientos novedosos o que cambian criterios anteriores que esperamos os resulten de interés.
En el orden penal
La Sentencia del TS de 8 de mayo de 2017, EDJ 53948/2017, por constituir la primera en la que el Alto Tribunal se pronuncia sobre el nuevo delito «stalking», introducido por la reforma de 2015 en el CP art.172.ter.2.
El mal uso de las nuevas tecnologías – y en particular, como forma de control y acoso contra la mujer- ha provocado la aparición de nuevos tipos delictivos, como el grooming, el cyberbullying, el sexting o el stalking.
Dada la novedad del fenómeno, los tribunales no habían definido los aspectos del tipo penal y cómo distinguirlo, frente, por ejemplo, a otros tipos delictivos, como el de coacciones. En esta sentencia se establece que el delito de stalking exige continuidad en el tiempo que provoque una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima. De lo contrario, el reproche penal se agota en la aplicación del tipo de coacciones.
La Sentencia del TS de 27 de octubre de 2017, Sala 2ª, S. 706/2017, EDJ 2017/227233 sobre la eficacia jurídica del retuit.
Según esta sentencia retuitear mensajes o imágenes de apoyo a ETA o de homenaje a los terroristas puede ser delito de enaltecimiento del terrorismo, ya que el tipo penal no exige “que el acusado asuma como propio, razone o argumente la imagen y su mensaje, ni tampoco que sea el que lo haya creado; basta que de un modo u otro accedan a él, y le den publicidad, expandiendo el mensaje a gran cantidad de personas”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15.02.2017, EDJ 2017/6607 sobre la necesidad de contar con el previo consentimiento expreso del titular de la fotografía cuando otra persona quiera publicarla en Facebook.
El Pleno del TS considera vulnerado el derecho a la imagen cuando se incluya, en una crónica de sucesos, una foto de la víctima obtenida, sin consentimiento, de su perfil en una red social, aun cuando la misma no capte imágenes de su vida privada. La publicación de la imagen en un ámbito ajeno a aquel en que sucedieron los hechos, requiere consentimiento expreso cuando no se trata de un personaje con proyección pública y no aparece con carácter accesorio .
Además, el TS reconoce que el derecho a la propia imagen es un derecho
de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18.1 CE de la Constitución Española de 1978, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.
Sentencia del TS Pleno de 23 de mayo de 2017, en relación con el delito de apropiación indebida y cantidades anticipadas para la construcción de viviendas.
Se acordó que en caso de cantidades anticipadas a los promotores para la construcción de viviendas, el mero incumplimiento, por sí solo, de las obligaciones previstas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en la redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en entidades de crédito, no constituye delito de apropiación indebida. Cuando las cantidades entregadas no se hayan destinado a la construcción de las viviendas comprometidas con los adquirentes, podrá apreciarse un delito de estafa si concurren los elementos del tipo, entre ellos un engaño determinante del acto de disposición, o bien un delito previsto en los artículos 252 o 253 CP si concurren los elementos de cada tipo.
Sentencia del TS de 11.10.2017, nº 668/2017, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Se señala en esta sentencia que, más allá de las disquisiciones doctrinales, independientemente de que se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio (autorresponsabilidad), o por uno de heterorresponsabilidad, cualquier condena a persona jurídica debe estar basada en los principios irrenunciables que informan el derecho penal, entre los que se encuentra el principio de culpabilidad del art. 5 CP , o el de presunción de inocencia. En esta sentencia el TS hace un instructivo recorrido por las sentencias que hasta la fecha ha dictado en esta materia, a saber:
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STS 154/2016, 29 de febrero que afirmaba la responsabilidad por el hecho propio y la reivindicación de un injusto diferenciado como presupuestos sine qua non para proclamar la autoría penal de una persona jurídica.
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STS 221/2016, de 16 de marzo sobre las garantías que han de presidir el enjuiciamiento penal, concretamente en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia.
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STS 516/2016, 13 de junio exponente de la confirmación de la línea jurisprudencial favorable a la autorresponsabilidad, siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica, respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad
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STS 583/2017, 19 de julio, sobre la necesidad de preservar cualquier conflicto de intereses entre la dirección letrada de la persona jurídica investigada y la persona física autora del delito de referencia, y
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STS 455/2017, de 21 de junio, que negó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la del directivo o empleado que comete el delito de referencia.

Esta última sentencia estableció que la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la STS- 9-5-2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE suponía el privar, con carácter general, a todo consumidor que hubiera celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario, que contenga una cláusula de ese tipo, de su derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que hubiera abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. Por ello en esta sentencia, con desestimación del recurso de casación, se confirma en este extremo la sentencia impugnada, que había acordado la devolución de todas las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula anulada. Asimismo, se rechaza la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad bancaria, con fundamento en la citada STS de 9-5-2013, por varias razones: por la jurisprudencia de la propia Sala Primera, del TC y del TJUE, pues en este caso se trata de una acción individual y no colectiva; porque la cláusula enjuiciada era diferente de las examinadas por la STS de 9-05- 2013; y finalmente, porque la entidad de crédito predisponente no fue la ahora recurrente.
La Sala resuelve esta cuestión, en línea con una antigua doctrina jurisprudencial, en el sentido de considerar que puede existir, en efecto, una obligación moral o natural a cargo de quien finalmente es declarado padre o de un hermano frente a otro, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase, solución que solo sería posible mediante una modificación del artículo 148 CC. Destaca la Sala la irretroactividad de los alimentos y que es la reclamación la que fija el momento a partir del cual, si el deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha sido cubierta.
Señala la citada sentencia que si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria de 2002, que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar. Cuestión distinta es -puntualiza la sentencia- que el contribuyente no se encuentre conforme con el valor final asignado, en cuyo caso podrá promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el apartado 2 del art. 57 de la Ley General Tributaria, o bien agotar los recursos disponibles alegando y probando que el coeficiente aprobado por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma aplicado al valor catastral no responde al valor real del bien. En todo caso –dice la sentencia a continuación-, “la utilización de este medio para la comprobación exige que la Administración justifique adecuadamente su elección y razone el resultado de la comprobación de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria, al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración” (FJ 7º)
Antes de pronunciar el Fallo la propia sentencia efectúa una serie de precisiones sobre su alcance que consideramos interesante transcribir porque ayudan a entender el mismo y sus consecuencias. Las precisiones establecidas son las siguientes: