Written by Beatriz Gomar
29/05/2018
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En el Título XX del Código Penal, bajo la rúbrica de delitos contra la Administración de Justicia, su Capítulo VII castiga conductas de obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional , y el artículo 467.2º del Código Penal , dentro de este último Capítulo, dispone que «el abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados será castigado con las penas de multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años».
Una de las cuestiones que se nos puede plantear es la calificación jurídica de la conducta de un letrado en ejercicio que hace suyas cantidades de dinero que tenía que entregar a su cliente. Esta cuestión, a su vez, suscita otras muchas y, entre ellas, la de examinar las relaciones entre el delito de deslealtad profesional y el delito de apropiación indebida, así como la apreciación de la agravante específica de aprovecharse de la credibilidad profesional prevista en el número 7º del artículo 250.1 del Código Penal, cuestión que tampoco era doctrinalmente pacífica y que llevó a que la Sala 2ª del Tribunal Supremo adoptara el 16 de diciembre de 2008 un Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional en relación al concurso de delitos o leyes entre la apropiación indebida y deslealtad profesional, siendo el contenido de este Acuerdo el siguiente:
Una especialidad es la de los supuestos de autopago de la minuta de honorarios de letrado, que en ocasiones puede tipificarse como apropiación indebida y en otras subsumirse dentro del delito de deslealtad profesional, cuando el injusto realizado desborda el mero ius retentionis.