¿DEONTOLOGIA PROFESIONAL O DERECHO A LA DEFENSA Y A SERVIRSE DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA?
EL CARÁCTER SECRETO DE LA CORRESPONDENCIA ENTRE ABOGADOS. UNA CUESTION POLEMICA.
Una de las problemáticas más difíciles que se puede plantear al abogado es qué hacer ante el dilema de 1) aportar al proceso la correspondencia mantenida con el letrado de la parte contraria cuando entiende que la debida defensa de los intereses de su cliente así lo requiere, o 2) no aportarla si no tiene autorización del contrario o de la Junta de Gobierno del Colegio, respetando así las normas deontológicas a las que toda abogado viene sujeto en el ejercicio de la profesión.
Toda la normativa deontológica protege, bajo el secreto profesional, la correspondencia privada entre letrados, prohibiendo expresamente su aportación en juicio salvo que se posea el consentimiento previo de la otra parte o la previa autorización de la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio de Abogados.
Así viene previsto en el art. 34.e) del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, el art. 5, relativo al secreto profesional dispuesto en el «Código Deontológico de la Abogacía Española y también en muchos de los Estatutos de cada uno de los Colegios de Abogados.
El artículo 5.3 del Código Deontológico establece que «el abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo».
De igual manera, el artículo 34 del Estatuto General de la Abogacía en su apartado d) nos dice que es un deber de los colegiados el no intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando cualquier alusión personal al compañero y tratándolo siempre con la mayor corrección. Y en su apartado e) nos obliga a mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado contrario, con prohibición de revelarlas o presentarlas en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin su consentimiento previo.
Del análisis de los citados preceptos hemos de concluir que la aportación sin autorización de esa documentación necesariamente va a constituir una evidente actividad prohibida, al existir una norma deontológica que tipifica dicha actuación como sancionable y que la única manera de que un abogado aporte a un proceso correspondencia o conversaciones con el abogado contrario sin que ello constituya una vulneración del secreto profesional y, por tanto, una patente e indudable, vulneración del citado artículo 34.e.
Dicha infracción quedará sujeta al régimen disciplinario prevenido en los arts. 80 y siguientes del Estatuto General de la Abogacía, con las ineludibles sanciones en que incurra el letrado aportante, pues se trata de una actuación reprochable en el marco de la deontología profesional.
El Estatuto General de la Abogacía solo prevé un supuesto en que sin el consentimiento del abogado contrario se puedan presentar a juicio con garantía para el Letrado de no incurrir en responsabilidad disciplinaria las conversaciones y correspondencia mantenidas con aquel y es cuando “por causa grave”, la Junta de Gobierno del Colegio autorice discrecionalmente su revelación o presentación en juicio.
Es por tanto la Junta de Gobierno del Colegio al que pertenece el abogado que pretende usar esas conversaciones o correspondencia privada a la que corresponde autorizar ese uso, pero solo si se dan dos requisitos, a saber:
-
Que concurra causa grave
-
Que además de concurrir causa grave, la Junta, de manera totalmente discrecional, considere adecuado autorizar ese uso.
En otras palabras, la Junta no viene obligada a autorizar la revelación de secreto cuando concurra causa grave, sino que tiene la potestad discrecional y, de decidir si concede o no la autorización. Lo contrario, es decir, entender que no es un acto discrecional y por tanto que ha de otorgarse necesariamente la autorización cuando concurran causas graves significaría tanto como atribuir, gratuitamente, al peticionario de la dispensa un auténtico derecho subjetivo a obtener la condonación de ese deber de secreto, lo que desvirtuaría la propia naturaleza de la potestad discrecional, convirtiéndola en un auténtico derecho subjetivo a obtener la autorización siempre que se dieran determinadas condiciones.
Desde el punto de vista profesional la razón de esta protección y la posibilidad de la Junta de negar la autorización es muy sencilla. Cuando se mantienen conversaciones privadas con otro abogado y éste decide aportarlas a juicio se están rompiendo claramente las reglas del juego y la confianza del abogado contrario en la prohibición deontológica de hacer uso de esa documentación que remitió al compañero con la lógica confianza de que no saldrían a la luz. Evidentemente su uso merma y limita el derecho de defensa de su cliente que va a verse perjudicado por datos que seguramente no se hubieran remitido de saber que iban a ser utilizados en el proceso.
Es el Colegio el que decide si concurre una causa grave que permita la vulneración del secreto profesional y, por tanto, de las normas deontológicas. De lo contrario caeríamos en el todo vale y perdería sentido la deontología que ha de presidir la actuación de todo letrado en el ejercicio de su profesión.
Ahora bien, pese a la negativa del abogado contrario y de la Junta de Gobierno a hacer uso de esa correspondencia privada y conociendo sus responsabilidades disciplinarias por vulneración de la normativa deontológica y dando respuesta a la pregunta con la que empezábamos este artículo, es evidente que cuando se nos plantea este conflicto, que desde luego constituye una de las problemáticas más difíciles de resolver para un abogado, solo nosotros, como letrados, debemos sopesar cuando entendemos justificada la aportación de la correspondencia privada del abogado de la parte contraria más allá de lo previsto en la normativa deontológica y, por tanto, asumir la más que segura responsabilidad disciplinaria en la que incurriremos.
Hay sectores doctrinales que mantienen que la aportación como prueba de correspondencia letrada en juicio sin el consentimiento de la contraparte ni la autorización del Colegio, vulnera el secreto profesional que, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa del art. 24.2 CE, suponiendo la vulneración del secreto profesional, la conculcación y quebranto del derecho de defensa.
Frente a esta opinión se levanta la de otros sectores que consideran que frente al fundamental derecho de defensa (supuestamente conculcado por el uso de esas conversaciones) se alza el también fundamental derecho a la prueba (y por tanto, a la aportación de las conversaciones), estando ante dos derechos de igual rango jurídico constitucional.
Los defensores de este derecho a la prueba consideran que esté va íntimamente ligado al de defensa, no siendo posible este último si se impide a alguna de las partes traer al proceso los medios justificativos de sus alegaciones o pretensiones o los que desvirtúan las afirmaciones de contrario. Y dado que tanto el TS como el TC han configurado el derecho a la prueba como inseparable del derecho de defensa, una limitación del primero supondría una limitación del segundo.
En cualquier caso y como apunte, decidida la aportación al proceso de las conversaciones privadas, asumiendo el riesgo de la vulneración de la deontología y de las sanciones disciplinarias que ello nos puede acarrear, no debemos olvidar que el derecho a la prueba no es ilimitado o absoluto sino que su aportación ha de ser motivada y razonada, pues como exige la LEC, la prueba ha de ser pertinente y útil al fin que se persigue y ha de cumplir con las exigencias temporales y formales.
Y un inciso: aunque el artículo 283.3 LEC establece que nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley, la infracción del código deontológico por vulneración del secreto profesional, no se considera “actividad prohibida” por la jurisprudencia. La aportación de dicha prueba documental (conversaciones privadas entre abogados) no se considera como actividad prohibida, al margen de que suponga la transgresión de una norma deontológica (la que prohíbe su aportación), cuya consideración de norma con rango de ley ni siquiera es pacífica doctrinalmente.
Llegados a este punto toca resumir: si un abogado aporta correspondencia sin el consentimiento previo de la contraparte ni la autorización del Colegio, la misma constituye una evidente actividad prohibida por ley (norma deontológica que tipifica dicha actuación como sancionable), pero no vulnera derechos fundamentales. Por tanto, siendo de rango constitucional (superior al rango de la normativa infringida) el derecho a la prueba del letrado aportante y a que la misma no está prohibida por la LEC, sino por una ley, hemos de presumir que la misma será admitida en el seno del proceso por el tribunal y, por tanto, en principio no asumimos ningún riesgo procesal en arriesgarnos a la aportación de esa documentación.
En efecto, correspondiendo pues al juzgador la posibilidad de admitir y valorar la prueba propuesta, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo se han pronunciado en el sentido de que el derecho fundamental a la prueba, atendido su rango constitucional, permite al juez la admisión y valoración de aquella prueba obtenida con vulneración de una norma de carácter menor rango jurídico (no constitucional). Solo cuando la prueba se haya obtenido vulnerando derechos fundamentales y por tanto, exista conflicto entre dos derechos fundamentales, ésta no será admitida. Pero siempre que el conflicto de intereses sea ente el derecho a la prueba y un bien de rango inferior al constitucional (norma deontológica) éste último deberá ceder ante el primero.
También las Audiencias Provinciales han tenido ocasión de pronunciarse concluyendo que la aportación documental de correspondencia entre letrados como prueba sin el consentimiento previo de la contra parte ni la autorización del Colegio, puede ser admitida y valorada por el tribunal y la supuesta infracción de normas deontológicas que ello supone no puede invocarse ni resulta suficiente para una nulidad de actuaciones, ahora, eso sí, sin perjuicio de las consecuencias que en dicho régimen deontológico pueda acarrear al abogado esa infracción.
Resumiendo: con carácter general los tribunales no admiten que el quebrantamiento de una norma deontológica pueda afectar a la admisibilidad de las pruebas propuestas por las partes, ello sin perjuicio de las consecuencias que pudieran depurarse en el régimen deontológico.
Y que podemos hacer para minimizar el riesgo a la sanción ¿que estrategia podemos seguir o como debemos actuar?.
Pues si no queremos asumir ningún riesgo, deberemos solicitar, como hemos dicho al principio, la autorización del compañero y si no se nos concede, solicitar la autorización de la Junta de Gobierno del Colegio y esperar la decisión. Evidentemente, si obtenemos una u otra, la prueba es perfectamente lícita y no puede llevar aparejada sanción disciplinaria alguna.
En cuanto a la autorización del contrario, un “truco” que utilizan algunos compañeros es poner la advertencia, cuando mandan un correo, que su contenido, podrá ser aportado como prueba en un proceso judicial, para acreditar de este modo un consentimiento tácito del compañero.
No obtenidas estas autorizaciones, si nos decidimos a aportar la correspondencia privada hemos de saber que se trata de una práctica reprochable y contraria a la deontología profesional, lo que nos acarreará la ineludible sanción disciplinaria, al vulnerar la normativa deontológica.
Personalmente creo que una vez que no se nos haya autorizado ni por el compañero ni por la Junta el uso de la correspondencia lo que hay que poner en la balanza para tomar una decisión es si se nos plantea un conflicto entre la deontología y la ética profesionales. Lo que deberemos cuestionarnos es si ha de primar la deontología o la ética, las normas aprobadas por el colectivo o la conciencia individual, el deber o el bien, lo exigible frente a lo no exigible. Sólo cuando la ética aporte más razones que la deontología deberíamos asumir el riesgo. Lo otro seguramente es el ganar a toda costa o el todo vale y eso chirría con la excelencia y dignidad que debe presidir nuestra actuación profesional y no creo que en este caso merezca la pena asumir el riesgo.