de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el BOE del pasado 4 de septiembre se publicó el importante RDL 11/2018, con el fin de subsanar deficiencias en materia de trasposición de directivas europeas, cerrar los procedimientos de infracción abiertos por la Comisión Europea y evitar los riesgos de multa al estado español con base en lo establecido en el artículo 260.3 del TFUE.
Respecto de la modificación de la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contenida en el Título V, artículo sexto, de este RDL, ya hablamos en este mismo medio y en un artículo previo (del que recomendamos su lectura) de esa modificación, motivo por el cual no vamos a entrar a analizar de nuevo esta cuestión. Unicamente recordar que se han ampliado hasta el 2 de octubre de 2020 las previsiones de la citada Ley relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la administración y archivo único electrónico.
En cuanto a la transposición de directivas europeas, el Título I, artículo primero, del RDL contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión.
Si bien la Directiva 2014/50/UE, de 16 de abril de 2014, es aplicable, como se ha dicho, a los trabajadores que cesan la relación laboral y se desplazan a otros Estados miembros, en la transposición a la legislación española se ha optado, además, por extender su aplicación a todos los trabajadores, haciendo uso de la habilitación establecida en el considerando 6 de la propia Directiva para que los Estados miembros puedan ampliar la extensión de su ámbito de aplicación a quienes se desplacen dentro del mismo Estado miembro.
El Título III comprende los artículos tercero y cuarto, afectando, respectivamente, a la Ley de apoyo a los emprendedores y al Reglamento de extranjería con el propósito de trasponer la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 (el plazo había expirado el pasado 23 de mayo de 2018).
El artículo tercero modifica, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización e incorpora al ordenamiento interno la Directiva citada, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.
El artículo cuarto modifica el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, para incorporar al ordenamiento interno los artículos de la Directiva 2016/801 sobre los aspectos procedimentales de la autorización prevista para los estudiantes internacionales, tanto en su primera admisión como en el caso de la intramovilidad UE, y para adaptar la exigencia de requisitos a los voluntarios a lo establecido por la directiva cuando estos participen en el Servicio Voluntario Europeo.
No hay que olvidar que la Directiva UE 2016/801 es uno de los instrumentos fundamentales para la construcción de una Europa atractiva para los estudiantes e investigadores ya que su objetivo es mejorar la posición de la Unión Europea para atraer talento y emprendimiento extranjero y promoverla como centro mundial de excelencia para estudios y formación, mediante la supresión de barreras migratorias y mejores oportunidades de movilidad y empleo.
El Título IV, que comprende el artículo quinto, modifica parcialmente el artículo 12 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, con el objeto de elevar el plazo máximo a un año para la resolución de los expedientes sancionadores afectados por dicha Ley, en vez de los tres meses previstos de forma genérica en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La justificación de esta modificación viene motivada en la alteración sufrida en los plazos de resolución de los expedientes sancionadores instruidos al amparo de esta ley, al verse afectados por lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 21 de la citadaLey 39/2015, que, con carácter general, establecen que el plazo máximo para notificar la resolución expresa será de tres meses cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo.
Hemos dejado en último lugar por razones obvias, al afectar a nuestra profesión, la referencia al Título II, artículo segundo, de este RDL que contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión la transposición de la Cuarta Directiva en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales.
Una de las principales novedades en materia de prevención del blanqueo de capitales es la atinente al régimen de sanciones en sentido amplio. Así, se incrementan los importes máximos de las sanciones, en línea con lo dispuesto por la Directiva, aunque se mantienen los importes mínimos. Otra novedad es el establecimiento de los canales de denuncias, tanto públicos, como en el ámbito de los propios sujetos obligados de la ley. Los sujetos obligados deberán contar con canales específicos para la denuncia interna de conductas contrarias a la ley o a los procedimientos internos de la entidad aprobados para dar cumplimiento a aquélla. De forma paralela, se crearán canales de denuncia a la Administración de potenciales incumplimientos por los sujetos obligados de las exigencias de la normativa administrativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Pero la novedad fundamental y que no hay que pasar por alto, en cuanto afecta al ejercicio de la abogacía, es la modificación de la letra “O” del apartado 1º del artículo 2 de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales 10/2010, de 28 de abril, en lo referente a los sujetos obligados por dicha Ley. Conforme al RDL, dicho apartado ha quedado redactado del siguiente modo:
“Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otros instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.”
Tal y como se ha manifestado desde Abogacía Española “se incluye entre los sujetos obligados a aquellas personas que con carácter profesional presten, por cuenta de terceros, servicios de asesoría externa de una sociedad. Esta inclusión que no estaba prevista, ni en el proyecto, ni contemplada en la Directiva que se traspone, supone una ampliación del ámbito de aplicación del apartado “O” ya que, aunque no vaya dirigida exclusivamente a la profesión de abogado, la afecta de manera importante, por cuanto que son muchos los compañeros que en sus despachos realizan este tipo de actividad.
El Consejo General de la Abogacía ha manifestado su oposición a esta modificación al considerarla innecesaria e ineficaz en la medida en que poco puede contribuir a la prevención del blanqueo de capitales el dejar constancia en el Registro Mercantil de quienes son las personas que prestan asesoría externa a una sociedad.
El Real Decreto Ley también incluye una Disposición Adicional Única en la que bajo el título “Del régimen de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos”, impone a las personas físicas o jurídicas que presten todos o algunos de los servicios descritos en el art. 2.1.o) de la Ley, la obligación de inscribirse al inicio de sus actividades en el Registro Mercantil de su domicilio, así como la presentación con carácter anual de un documento en el que se determinen los tipos de servicios prestados, el ámbito territorial de actuación, el volumen facturado por referidos servicios y el número de operaciones realizadas a las que se refiere el precepto anteriormente indicado, entre otros.
Pese a la entrada en vigor del RDL, el mismo requiere convalidación parlamentaria. Si la misma se lleva a cabo como proyecto de Ley, será posible la presentación de enmiendas, a través de las cuales el contenido de la norma podrá ser corregido y/o mejorado.
En todo caso, informaros que la Subcomisión de PBC de la Abogacía Española está estudiando el contenido, interpretación y alcance de la modificación operada, al considerar que “los términos empleados, en ocasiones, son indeterminados y confusos y requieren de una mayor precisión e interpretación y que, tan pronto como se disponga de él se remitirá a los Colegios”.
La norma ahora aprobada establece un plazo de un año para que aquellas personas que se encuentren comprendidas en su ámbito de aplicación materialicen la inscripción en el Registro Mercantil, por lo que, en el peor de los casos, hasta el 4 de septiembre de 2019 aquellas personas comprendidas en la letra O del apartado 1 del artículo 2 de la Ley podrían darse de alta en el Registro Mercantil sin incurrir en ningún tipo de sanción.
Mientras tanto, y según se nos ha informado, desde la Abogacía Española se seguirá trabajando para poder conseguir una mejora en el texto legal.