EL PLENO DEL
TC EN SENTENCIA DICTADA EL PASADO 09.05.2019 HA CONCLUIDO QUE NO SE VULNERA EL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL MENOR CUANDO,
TRAS SU EXPLORACIÓN, SE DA TRASLADO DEL ACTA DETALLADA A LAS PARTES.
El TC ha desestimado por unanimidad la cuestión
de inconstitucionalidad presentada
por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona respecto del art.
18.2. 4.ª, último párrafo, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, que recoge el deber de extender acta detallada del resultado de las
exploraciones judiciales a los menores de edad y darle traslado a las partes
para que puedan formular alegaciones, por posible vulneración del derecho
fundamental a la intimidad del menor de edad (art. 18.1 CE).
El Pleno
recuerda que “el derecho del menor a ser ‘oído y escuchado’ forma parte del
estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden
público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos” y que “El
acta de la exploración judicial del menor constituye el reflejo procesal,
documentado”, de ese derecho del menor de edad a ser “oído y escuchado”, entre
otros ámbitos, “en todos los procedimientos judiciales en los que esté afectado
y que conduzcan a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o
social”.
Tal y como
se determina en la sentencia dictada “es en la celebración de la exploración
judicial del menor, a puerta cerrada, cuando el juez o letrado de la
Administración de Justicia debe cuidar de preservar su intimidad, velando en
todo momento porque las manifestaciones del menor se circunscriban a las
necesarias para la averiguación de los hechos y circunstancias controvertidos,
de modo que la exploración únicamente verse sobre aquellas cuestiones que
guarden estricta relación con el objeto del expediente”.
También se
señala por parte del tribunal que “si se observan estrictamente estas reglas y
cautelas, en atención al interés superior del menor, se reduce al mínimo la
incidencia en su intimidad” y que “el
contenido del acta únicamente deberá detallar aquellas manifestaciones del
menor imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes,
para la decisión del expediente”.
Ahora bien, acotado el desarrollo de la exploración judicial y el contenido del documento, y por imperativo del principio procesal de contradicción (art. 24 CE), el acta ha de ser puesta en conocimiento de las partes para que puedan efectuar sus alegaciones, ya que, tal y como se concluye en la sentencia “La entrega del acta detallada a las partes, en suma, atiende a la exigencia derivada del principio procesal de contradicción, consagrado en el art. 24 CE. Una exigencia que, en este caso, se acentúa a la luz de lo dispuesto por el art. 19.2 de la propia Ley 15/2015, que permite fundar la decisión judicial en los expedientes que afecten a los intereses de un menor “en cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido conocimiento como consecuencia de las alegaciones de los interesados, las pruebas o la celebración de la comparecencia, aunque no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados”. La amplísima libertad que se confiere al juez o al letrado de la Administración de Justicia cuando está presente el interés superior del menor solo puede equilibrarse con la garantía de que los hechos en los que se funde el auto o decreto, aunque no hayan sido alegados por las partes, no permanezcan en la esfera del conocimiento privado del decisor, pues de otro modo quedaría irremediablemente sacrificado el derecho a la tutela judicial efectiva”