EXTINCION DE LA PENSION DE ALIMENTOS A FAVOR DE HIJOS MAYORES DE EDAD CON EFECTOS RETROACTIVOS. CUANDO PROCEDE. ULTIMA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

No es cuestión controvertida que la pensión de alimentos pactada o establecida a favor de los hijos menores de edad en los procesos de familia no se extingue de modo automático al alcanzar esto la mayoría de edad, sino que pervive en el tiempo en función de determinados condicionantes, como son si los mismos continúan sus estudios, si han accedido o no al mundo laboral, si ese acceso ha sido de manera más o menos estable o si se han independizado y ya no conviven con el progenitor que percibe la citada pensión de alimentos. La edad límite en la que procede esa extinción ni viene legalmente establecida (salvo en determinada normativa propia autonómica como es el caso de Aragón) ni la jurisprudencia es uniforme, dependiendo en cada caso del análisis del supuesto concreto.
Sí que ha sido cuestión controvertida hasta la fecha la posibilidad de que la extinción de esa pensión se solicite y declare con efectos retroactivos y, en consecuencia, la posibilidad de solicitar al propio tiempo la devolución de las cantidades que se consideran indebidamente percibidas por alimentos .
El fundamento para la solicitud de esa devolución es que desde el momento en que el hijo alcanzó la independencia económica y/o dejó de convivir con el progenitor a cuyo favor se estableció la pensión de alimentos, éste no debió percibir ninguna cantidad por alimentos del hijo en cuestión, debiendo comunicarlo al progenitor obligado al pago para evitar el pago de nuevas pensiones alimenticias. Si ello no se ha llevado a efecto, es evidente que se ha incurrido en un claro supuesto de cobro de lo indebido y un enriquecimiento injusto, que justifica la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por alimentos del hijo.

Tal y como se ha reconocido por la numerosa jurisprudencia habida en esta materia, el precepto legal que ampara los alimentos a favor de los hijos mayores es el artículo 93.2 del Código Civil que establece que en los procedimientos de nulidad, separación o divorcio, «si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.»
El citado precepto fue introducido por la Ley 11/1990, de 15 de octubre y su justificación, según la doctrina, es la economía procesal, para evitar otro proceso, uno exclusivo de alimentos a instancia de los hijos, evitando de este modo que tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos y dando respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.
Son por tanto requisitos para la aplicación de este precepto los siguientes:
1º.- que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes. Este requisito no hace otra cosa que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 CC
2º. que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa, en la que ahora no vamos a entrar.
Por tanto, dejan de concurrir los presupuestos exigidos en este precepto 1) cuando el hijo deja de convivir con el progenitor a cuyo favor se fijaron los alimentos, y/o 2) cuando los mismos dispongan de ingresos propios.
Por tanto, el progenitor obligado a los alimentos podrá solicitar su extinción cuando concurra cualquiera de estos requisitos.
Cuestión distinta son los efectos temporales de la sentencia que extingue la pensión alimenticia, donde ha sido doctrina reiterada del TS que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». (Cfr. SSTS de 3 de octubre 2008, 26 de marzo 2014 y 25 de octubre 2016 ).
Es también reiterada doctrina de nuestro Alto Tribunal, desde la sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida». Así se recoge también en las sentencias de 30 de junio de 1985, 26 de octubre de 1987, 18 de noviembre de 2014 y 24 de abril de 2015.
Y ello por cuanto el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos (SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015, 2 de diciembre de 2015, 6 de octubre 2016 y 20 de julio de 2017 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos, de ahí que tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, la jurisprudencia ha venido fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios por seguir conviviendo con su progenitor.
Por tanto, la vida independiente de los hijos, se bien determinaba la extinción de la obligación de alimentos, no necesariamente era retroactiva a la fecha en la que se acreditara esa independencia, siendo minoritaria la tesis de la retroacción, por las razones indicadas y, por cuanto, el hecho determinante no era el acceso al mercado laboral sino la acreditación en cada caso concreto de la efectiva independencia o no de los hijos
No obstante, la última jurisprudencia del TS ha venido a arrojar un poco de luz con las dos recientes sentencias de 12 de marzo de 2019 y 10 de abril de 2019.
Así, la primera de las sentencias citadas, la STS Sala 1ª de 12 marzo de 2019 ha venido a fijar es que en el supuesto de falta de convivencia de los hijos con el progenitor perceptor de la pensión, la cuestión deja de girar en torno a las necesidades alimenticias, sino en si el citado progenitor deja de estar legitimado para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93. 2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, concluyendo la referida sentencia que el único legitimado para reclamar alimentos desde el cese de la convivencia era el propio hijo, careciendo el progenitor de legitimación para seguir percibiendo esa pensión alimenticia.
Según se argumenta en la citada sentencia, la falta de comunicación al alimentante del cambio de las circunstancias que llevaron al otorgamiento de la pensión, constituye un manifiesto abuso de derecho y fundamenta y sustenta la petición devolución de las cantidades indebidamente percibidas por alimentos del hijo.
La segunda de las sentencias, la STS Sala 1ª de 10 abril de 2019 , recogiendo la doctrina sentada en la anterior viene a incidir en que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos, de ahí que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia lo han sido en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre , y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor.
Hay que partir del hecho de que la referida sentencia únicamente fue recurrida en casación por la progenitora a cuyo favor se había otorgado la pensión, por lo que ha quedado incólume el pronunciamiento de la sentencia dictada en apelación respecto a que la retroacción de los efectos se produce únicamente desde la fecha de interposición de la demanda y no desde el acceso de cada hijo al mundo laboral.
En cualquier caso, viene a reiterar que la progenitora carecer de legitimación para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsintencia y que desde que desaparecieron tales condicionantes, los únicos legitimados para reclamar alimentos a su progenitor eran los hijos, por ser mayores de edad.
De lo anterior podemos extraer las siguientes conclusiones:
1º.- Desde el momento en que desaparecen los presupuestos del art. 93.2 CC (convivencia y dependencia) pierde el progenitor la legitimación para reclamar la pensión de alimentos y, en consecuencia, se puede solicitar su extinción.
2º.- Esa extinción se puede solicitar con efectos retroactivos desde el momento en que los hijos pasaron a tener una vida independiente (independencia económica de los hijos y vida independiente, mediante la salida del domicilio familiar), alegando abuso de derecho y enriquecimiento injusto.
3º.- Atendiendo al caso concreto y ha si ha habido ocultamiento de las circunstancias o connivencia entre el progenitor acreedor de la pensión y el hijo mayor de edad se pronunciará la sentencia que se dicte sobre esa retroacción.
