DEL PLAN DE CHOQUE INICIAL CON 108 MEDIDAS A LAS TRECE MEDIDAS AHORA PROPUESTAS POR EL CGPJ PARA SU POSIBLE INTRODUCCIÓN EN EL REAL DECRETO LEY QUE PREPARA EL GOBIERNO DE MEDIDAS URGENTES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Del primer documento de trabajo sobre medidas organizativas y procesales para el plan de choque en la administración de justicia tras el estado de alarma, muchas de ellas consideradas de prioridad alta o muy alta, consistentes en 7 medidas generales, 23 medidas para el ámbito civil general, 19 medidas específicas para la especialidad mercantil, 13 medidas para el ámbito penal, 17 medidas para el ámbito contencioso administrativo y 29 medidas para el orden social, y que recibieron la crítica generalizada de todos los operadores jurídicos, el documento ahora elaborado incluye una única medida de carácter general, para definir las reglas aplicables al cómputo de términos y plazos, seis medidas para el orden jurisdiccional civil 4 generales y 2 para la especialidad mercantil), dos para el contencioso-administrativo y cuatro para el social. Ninguna medida para el orden penal. Algunas se proponen por primera vez, la mayoría vienen del primer documento, otras se modifican parcialmente para recoger las alegaciones formuladas a ese primer documento y otras son un refundido de varias de ellas estableciendo procedimientos nuevos ad hoc.
A continuación se hace un breve estudio de la medida general, así como de las propuestas para el orden civil, incluida la especialidad mercantil y para el orden contencioso-administrativo.
A) MEDIDA GENERAL PARA TODOS LOS ÓRDENES.
El objetivo perseguido es definir las reglas para el cómputo de los plazos y términos procesales, así como de los plazos de prescripción y caducidad, que se han visto suspendidos o interrumpidos por la declaración de estado de alarma, unificar criterios y evitar dispersión interpretativa, todo ello en aras de la seguridad jurídica, estableciendo un marco normativo claro y preciso.
El texto remitido a Justicia plantea que los plazos procesales o administrativos que hubieran quedado suspendidos o interrumpidos se reanudarán, por el tiempo restante, el primer día en que el estado de alarma no esté vigente.
En los plazos establecidos por días, los restantes se computarán como hábiles o naturales según que el plazo interrumpido o suspendido se hubiese establecido en días hábiles o naturales. En los plazos establecidos por meses o años, para determinar el día final del plazo se adicionarán a partir del día de vencimiento ordinario, computado de fecha a fecha, los días naturales del periodo de interrupción o suspensión.
REDACCION PROPUESTA:
Reglas de cómputo de plazos afectados por el estado de alarma
Se establecen las siguientes reglas para el cómputo de los plazos a los que se refieren las Disposiciones Adicionales 2ª, 3ª y 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19:
- Los órganos judiciales y administrativos competentes señalarán, de oficio, un nuevo término en todos los casos de suspensión de actuaciones sometidas a término con motivo de la declaración del estado de alarma. El nuevo término se señalará a la mayor brevedad desde el cese de la vigencia del estado de alarma conforme a criterios de antigüedad y 3 de mayor urgencia.
- Los plazos procesales o administrativos que hubieran quedado suspendidos o interrumpidos se reanudarán, por el tiempo restante, el primer día en que el estado de alarma no esté vigente. En los plazos establecidos por días, los restantes se computarán como hábiles o naturales según que el plazo interrumpido o suspendido se hubiese establecido en días hábiles o naturales. En los plazos establecidos por meses o años, para determinar el día final del plazo se adicionarán a partir del día de vencimiento ordinario, computado de fecha a fecha, los días naturales del periodo de interrupción o suspensión.
- Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, que se computará conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 8ª del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Dichos plazos se reiniciarán y se computarán en su totalidad a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma.
- Los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos suspendidos durante la vigencia del estado de alarma se reanudarán por el período que restase cuando se alce el estado de alarma, aplicando las reglas de cómputo establecidas en el párrafo segundo.
B) MEDIDAS PROPUESTAS PARA EL ORDEN CIVIL:
1ª La instauración de un procedimiento excepcional para resolver los procedimientos ordinarios en trámite concernientes a las acciones relativas a condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantía reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, en los que no se discuta la condición de consumidor del prestatario, y tenga señalada fecha para la celebración de la audiencia previa.
Ese procedimiento pasa por una vez finalizado el estado de alarma y alzada la suspensión del proceso, conceder a las partes un plazo de diez días para que se pronuncien sobre la necesidad o no de audiencia y, aun considerando su necesidad, si el juez la considera impertinente la rechazará y dispondrá que los autos queden conclusos para sentencia.
Con independencia de la bondad o no de la medida, la misma no viene motivada tanto por el estado de alarma y suspensión de procedimientos (que supone el retraso de dos o tres meses), sino por el atasco y colapso que ya tienen y arrastran los juzgados especializados de cláusulas suelo. En todo caso, sería positiva si cuando una de las partes estima necesaria la celebración de la audiencia, que se celebre y no dejarlo al libre arbitrio judicial
La redacción propuesta es la siguiente:
«Disposición transitoria … Excepcionalmente, en los procedimientos ordinarios relativos a condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantía reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, donde no se discuta la condición de consumidor de la parte prestataria y tuvieran señalada audiencia previa, el Letrado de la Administración de Justicia, una vez alzada la suspensión del proceso, concederá a las partes un plazo de diez días para que se pronuncien sobre la necesidad de celebración de dicha audiencia previa a la vista de los hechos alegados en sus respectivos escritos y de la prueba documental aportada. Transcurrido el citado plazo sin que ninguna de las partes interese su celebración, o considerándola ambas innecesaria, los autos quedarán en poder de SSª para dictar sentencia. Si alguna de las partes alegara necesaria la celebración de la audiencia previa, el juez lo acordará si la considerase pertinente para garantizar los derechos del litigante que la solicita; si estimase que la litis puede resolverse con base a lo expuesto en los respectivos escritos rectores en relación con la documental obrante en las actuaciones, podrá disponer que los autos queden conclusos para dictar sentencia.
2ª.- El establecimiento de un cauce procesal por el que se tramiten todas aquellas pretensiones que tengan por objeto la modificación de determinados contratos como consecuencia de la situación creada por la actual crisis sanitaria (contratos de compraventa de bienes y prestación de servicios, determinados contratos de suministro, contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria así como los de fianza o aval afectos a dichos convenios)
El procedimiento propuesto es el siguiente:
1.- Los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, que tenga por objeto la revisión de los términos de alguno de los contratos a los que se refieren los Reales Decretos Ley 8/2020 y 11/2020, perfeccionados con anterioridad a la declaración del Estado de Alarma, con fundamento en hechos derivados de la situación de crisis sanitaria generada por la evolución del COVID-19, se decidirán por los cauces previstos en la Ley 1/2000 para el juicio verbal, cuya normativa será enteramente aplicable con las siguientes excepciones:
a) No se admitirá demanda alguna cuando no se acredite documentalmente haber intentado una solución extrajudicial previa a la pretensión que se ejercita. La propuesta de acuerdo precisará con detalle lo que se pretende y las razones que lo justifican, constituyendo aquélla el fundamento de la demanda que ulteriormente se presente. Se acompañará también el resultado de dicho intento o, en su caso, la acreditación del motivo que impidió intentar tal solución.
b) En ningún caso se admitirá una acumulación objetiva de acciones.
c) En el decreto de admisión se hará constar que, caso de ser el demandado declarado en rebeldía, el tribunal podrá, aun sin recibir el juicio a prueba, otorgar plena validez probatoria a los documentos acompañados a la demanda y tenerle por reconocido en cuantos hechos dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Declarada en rebeldía la parte demandada, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia, salvo que la parte actora interese la celebración de la vista en un plazo de dos días, razonando los motivos de su procedencia.
d) De formularse reconvención y ser admitida ésta por existir la debida conexión entre las pretensiones ejercitadas en dicho escrito y las que sean objeto de la demanda principal, se contestará a la misma oralmente al principio de la vista a la que se refiere el artículo 443 de la Ley 1/2000, una vez comprobado que subsiste el litigio entre las partes.
e) Terminada la vista, el tribunal podrá dictar sentencia oral resolviendo motivada y razonadamente todas las cuestiones suscitadas entre las partes, expresando con claridad y precisión el fallo de las mismas. Si las partes manifestasen su intención de no recurrir dicho pronunciamiento, se declarará en el acto su firmeza. En estos caso, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá certificación que recoja todos los pronunciamientos del fallo, con expresa indicación de su firmeza y, en su caso, de los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.
La certificación será expedida de inmediato y será notificada a las partes junto con el soporte videográfico en el que conste la grabación del pronunciamiento, comenzando desde ese momento, en su caso, el plazo para recurrir. Igualmente se registrará e incorporará al Libro de Sentencias del órgano judicial, quedando el soporte videográfico de la vista unido al procedimiento.
f) La sentencia escrita se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la vista.
2.- La tramitación y resolución de este procedimiento tendrá carácter preferente en todas sus instancias
En este procedimiento, que se crea ex profeso para resolver las cuestiones relativas a determinados contratos a los que se refieren los RDL 8/2020 y 11/2020, perfeccionados con anterioridad a la declaración del Estado de Alarma, fundadas en hechos derivados de la situación de crisis sanitaria generada por la evolución del COVID-19, recoge y aúna varias de las medidas originalmente propuestas por el CGPJ en materia civil, que pasan de una propuesta generalizada a una concreta para unos procedimientos concretos que sí traigan causa de la declaración del estado de alarma.
Se reconoce de las medidas anteriores la propuesta del dictado de sentencias orales, aunque ahora matizada, el mayor abanico del juicio verbal, la necesidad de acreditar el intento de acuerdo previo a la vía judicial y las consecuencias de la rebeldía.
En cuanto a las Sentencias in voce, parece ser que lo único que se va a incorporar en papel es la certificación, que es lo que se incorporará al libro de sentencias del órgano judicial. Eso es lo que parece dar a entender y está en consonancia con la modificación propuesta de la LJCA donde si queda claro que lo que se incorpora al libro de sentencias es la certificación. Se me plantea la cuestión de si nos hemos cargado de un plumazo la jurisprudencia menor o esta no tiene valor ninguno en sus motivaciones y razonamientos.
En cualquier caso, la redacción dada no es clara y no debería aceptarse que los recursos empiecen a correr desde que se entrega la certificación y el soporte videográfico pues la certificación solo recoge los pronunciamientos del fallo. Entendemos que tanto el ciudadano como los abogadas y abogados tenemos derecho a tener por escrito la sentencia motivada a efectos de los posibles recursos. Tampoco se da solución a lo planteado desde la abogacía de las personas con discapacidad o con comprensión limitada. Si la mayoría de los ciudadanos sale de un juicio sin entender muy bien que se ha dicho o que ha pasado, como van a entender una sentencia oral (referida a la fundamentación evidentemente, pues lo de estimar o desestimar si se entiende).
Respecto a la aplicación del juicio verbal a toda pretensión que tenga por objeto la revisión de los términos de alguno de los contratos a los que se refieren los RDL 8/2020 y 11/2020, pudiera ser que no se tratara de cuestiones sencillas, por n o hablar del desarrollo del juicio, en que es el juez quien decide si da turno de palabra o no para conclusiones. El juicio ordinario es más garantista y en principio sirve para tramitar asuntos de mayor trascendencia económica y/o complejidad.
Remitir cualquier cuestión que afecte a los contratos de compraventa de bienes y prestación de servicios, suministro, arrendamiento de vivienda préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria así como los de fianza o aval afectos a dichos convenios), supone, así en general como se propone, una merma de los derechos del justiciable.
En relación a las consecuencias de la rebeldía en este nuevo procedimiento, deberían reiterarse las alegaciones en cuanto que supone una afección cierta al derecho de defensa, pues equiparar la figura de la rebeldía a reconocimiento de los hechos opera de forma contraria en el proceso civil general. Convertir la excepción en regla general en un supuesto que puede afectar al derecho de defensa y a principios básicos del procedimiento civil, cuando menos genera dudas de constitucionalidad.
3ª.- Modificar el régimen actual del juicio verbal de desahucio por falta de pago, con el fin de que el inquilino pueda alegar como motivo de oposición a la demanda cualquier circunstancia que, teniendo su origen en la situación provocada por la evolución del COVID-19, haya supuesto una imposibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones o un desequilibrio prestacional sobrevenido.
Lo que se pretende con esta medida es modificar el número 1 del artículo 444 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, añadiendo que además del pago o la procedencia de la enervación, al demandado se le permitirá alegar y probar “la imposibilidad de cumplimiento o desequilibrio sobrevenido de prestaciones contractuales siempre que tales circunstancias vengan motivadas por la situación de crisis sanitaria generada por la evolución del COVID-19”
Con toda la bondad de esta norma, entiendo que esa introducción en la LEC y esa redacción genérica no es acorde con lo dispuesto en los RDL 8/2020 y 11/2020, pues el estado de alarma regula en qué supuestos puede aplazarse el pago de la renta, pero la introducción sin más de la alegación de la imposibilidad de cumplimiento puede producir entonces perjuicios irreparables en los arrendadores, que no vienen obligados a mantener con carácter general a un inquilino que no paga la renta. No olvidemos que hay arrendadores que pueden haber quedado en una situación de crisis también derivada del Covid-19, o que estén abonando una hipoteca con el fruto de las rentas percibidas, o costeando la residencia o la persona que les atiende.
4ª.- Implementar la resolución alternativa (obligatoria) de los litigios de reclamación de cantidad en supuestos de cancelación, denegación de embarque o retraso en materia de transporte aéreo, cuyo conocimiento se atribuiría a la Agencia Estatal de la Seguridad Aérea (AESA). Las resoluciones dictadas por AESA tendrían carácter vinculante para las partes, sin perjuicio de su impugnabilidad ante los juzgados de lo mercantil
A criterio del PJ las ventajas que conlleva esta resolución alternativa es la innecesariedad de actuar con abogado y “permitir centralizar en un único órgano administrativo este tipo de reclamaciones, posibilitando la unificación de todas las relativas a un mismo vuelo, sustancialmente idénticas y actualmente dispersas entre distintos órganos judiciales”.
No sería mala la propuesta si no fuera porque obliga a acudir a esta vía alternativa y determina que las resoluciones dictadas por AESA tienen carácter vinculante para las partes. Hubiera sido mejor la propuesta del CGAE de establecer el carácter vinculante solo para la compañía en cuanto a las indemnizaciones mínimas a satisfacer y su obligación de abonarlas en el plazo de cinco días, permitiendo que el cliente pueda en cualquier momento acudir a la vía judicial, sin que para él tenga carácter vinculante la resolución de AESA. En cualquier caso, esta resolución alternativa debería ser siempre de carácter voluntario para los consumidores.
Uniformidad y carácter vinculante son dos palabras peligrosas en una medida que se propone con vocación de permanencia.
5ª.- Reforma de la Ley Concursal. Introducir de nuevo, temporalmente, el llamado “Reconvenio”.
La propuesta que se formula desde el CGPJ ya venía contemplada en términos muy similares en el primer paquete de medidas y es la siguiente:
- Los convenios concursales deberán cumplirse íntegramente.
- No se considerará incumplido el convenio concursal cuando, por causa de la declaración de estado de alarma y hasta los seis meses siguientes a la finalización de dicha declaración, el deudor no haya podido atender regularmente todos los pagos comprometidos en el convenio originario. (La redacción inicialmente propuesta era: No se considerará incumplido aquel convenio concursal que por causa de la declaración de estado de alarma y durante los seis meses siguientes a la finalización de dicha declaración hayan supuesto dejar de atender regularmente todos los pagos comprometidos en el convenio originario.)
- En todo caso, y hasta los dos años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, el deudor o los acreedores que representen al menos el 25 por ciento del pasivo total existente al tiempo del incumplimiento, calculado conforme al texto definitivo del informe de la administración concursal, podrán solicitar la modificación del convenio. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de modificación, así como de un plan de viabilidad.
- Lo previsto en esta disposición será aplicable a los acreedores públicos, que quedarán incluidos en el cómputo y en las mayorías previstas en este precepto
En esta propuesta parecen haberse recogido en parte las alegaciones formuladas por el CGAE a la medida que fue inicialmente propuesta por el CGPJ en su paquete de medidas de plan de choque inicial.
6ª.- Posibilidad de concluir el concurso sin realizar la vivienda habitual.
Esta medida, que se traslada en los mismos términos desde la propuesta inicial, propone añadir un artículo 148 bis a la Ley Concursal.
“Artículo 148 bis. Vivienda habitual del concursado.
- No será precisa la realización del inmueble que constituya la vivienda habitual del concursado siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1º.- Que lo solicite la admini tración concursal, previa petición del concursado.
2º.- Que la vivienda se encuentre hipotecada y que la hipoteca garantice una deuda del concursado. 3º.- Que su valor previsible de liquidación no alcance a cubrir la deuda garantizada por la hipoteca que reste por abonar.
4º.- Que el préstamo hipotecario se encuentre al corriente de pago o que, en caso contrario, consienta el acreedor privilegiado.
5º.- Que estén al corriente de pago tanto el Impuesto de Bienes Inmuebles como las cuotas de la comunidad de propietarios.
6º.- Que el importe mensual de la cuota hipotecaria no resulta excesivo en comparación con lo que supondría el alquiler de una vivienda de características adecuadas a las necesidades del deudor y su familia.
- La administración concursal solicitará al juez del concurso, en cuanto verifique la concurrencia de los requisitos anteriores, que autorice la exclusión de la vivienda habitual de la liquidación, lo que se tramitará de conformidad con el artículo 188 de la Ley Concursal.
En el auto que autorice la exclusión se acordará levantar los embargos que pesen sobre el inmueble.”
A esta medida se hicieron también alegaciones por parte del CGAE entendiendo que no era una medida de choque, pues desde el punto de vista de los objetivos planteados (evitar el colapso post Covid19, agilizar lo retrasado y auxiliar a los magistrados en su tarea) su valor es escaso o nulo.
Además se consideraba que la propuesta sujeta dicha exclusión a algunos requisitos que pueden ser polémicos como : “… 4º.- Que el préstamo hipotecario se encuentre al corriente de pago o que, en caso contrario, consienta el acreedor privilegiado. 5º.- Que estén al corriente de pago tanto el Impuesto de Bienes Inmuebles como las cuotas de la comunidad de propietarios. 6º.- Que el importe mensual de la cuota hipotecaria no resulta excesivo en comparación con lo que supondría el alquiler de una vivienda de características adecuadas a las necesidades del deudor y su familia.” , requisitos que se mantienen en su integridad y en sus mismos términos.
Pese a ello, se considera que la propuesta parece una reforma legal que merece la pena estudiar con calma y que en la actualidad cabe utilizar la aplicación de la legislación actualmente vigente para consolidar una línea de jurisprudencia menor reciente que defiende la reforma sugerida en esta medida, como las Sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre ellas, las números 584/2019 de fecha 29 de marzo de 2019 y la 844/2019 de fecha 9 de mayo de 2019 contemplan la posibilidad de plantear la exclusión de la vivienda habitual de la masa activa o no sacarla a subasta en la fase de liquidación, teniendo en cuenta que el préstamo no se ha dado por vencido y que las cuotas se están abonando puntualmente, siendo necesario para ello, la autorización del Juez, previo traslado al titular del crédito y a los demás acreedores personados.
A mi, particularmente, me parece una medida que sí puede resultar útil desde el punto de vista del justiciable, pues pueden darse concursos derivados de la situación actual en los que el deudor no haya dejado de atender el pago del préstamo de la vivienda pero le haya sido imposible seguir con el negocio, siendo mucho más objetivo que esté previsto legalmente con las condiciones tasadas, que tener que dejarlo a la autorización del juez, previo traslado a los acreedores personados. Entiendo que es un modo de no dejar sin vivienda a deudores afectados en sus negocios por la crisis. Cuestión distinta es si alguno de los requisitos exigidos resulta o no necesario o conveniente. En todo caso, se puede incluir transitoriamente para incluir a los afectados por el estado de alarma y medidas adoptadas en relación a la crisis sanitaria del Covid -19 y ya luego plantearse la reforma de la Ley Concursal con carácter permanente.
MEDIDAS PARA EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
7ª.- Inclusión de una Disposición Transitoria en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa relativa la tramitación de los procedimientos abreviados.
Se ha pasado de instar una modificación íntegra y sustancial del procedimiento abreviado tal como está concebido en la LJCA a instar, a la que se opuso el CGAE, a una modificación transitoria del procedimiento abreviado, durante la situación de alerta sanitaria por el COVID-19 y en tanto se mantenga en vigor el RD que apruebe esa modificación.
El texto propuesto es el siguiente:
A los procedimientos abreviados incoados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley cuya vista aún no se hubiese celebrado, o a los que se incoen con posterioridad mientras permanezca en vigor la presente disposición transitoria, les será de aplicación el siguiente régimen:
- Si de la demanda se desprende con claridad que los elementos probatorios que soportan la pretensión actora son esencialmente el expediente administrativo y, en su caso, los documentos e informes aportados junto con la demanda, el LAJ, mediante decreto, dará traslado de ella y de los documentos aportados a la Administración demandada y, en su caso, a los codemandados que hubieren comparecido, para que la contesten por escrito, en el plazo común de 20 días.
- En el mismo decreto, se advertirá a las partes que el pleito se fallará sin vista y sólo en atención a lo que conste en el expediente administrativo y en los documentos presentados con la demanda y los que puedan aportar los demandados con la contestación a la demanda.
- Si en el plazo de 10 días desde la notificación del decreto, ninguna de las partes se opone a esta forma de proceder, se declarará el pleito concluso para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el juez haga uso de la facultad prevista en el artículo 61, suspendiendo la vista que, en su caso, se hubiese señalado con anterioridad.
- El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde que se hubiese declarado concluso el procedimiento sin celebración de vista.
- Cuando se trate de asuntos en los que no quepa ulterior recurso y se hubiese celebrado vista, en el mismo acto de la vista o en una comparecencia posterior a la que se citará a las partes, la sentencia podrá ser dictada de viva voz. En tal caso, el Juez expondrá verbalmente y de manera sintética los razonamientos de la decisión en relación con los motivos de recurso y de oposición y pronunciará su fallo decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 a 71.
En caso de dictarse la sentencia de viva voz, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá certificación que recoja todos los pronunciamientos del fallo, con expresa indicación de su firmeza y de la actuación administrativa a que se refiera. La certificación será expedida en el plazo máximo de cinco días y será notificada a las partes.
La certificación se registrará e incorporará al Libro de Sentencias del órgano judicial. El soporte videográfico de la comparecencia quedará unido al procedimiento».
A voz de pronto surgen las siguientes cuestiones:
Se pasa de la redacción vigente en la que es el actor el que decide si interesa o no la celebración de vista o recibimiento a prueba en el momento de interponer la demanda, a tener que mostrar su oposición a que el pleito se falle sin vista, todo ello sin conocer ni el contenido de la contestación, ni el expediente remitido. De decidir si se quiere o no vista a tener que oponerse a que no se celebre.
Tampoco queda claro si la mera oposición va a suponer la realización de la vista o dependerá de si la ha manifestado solo el actor o también la parte demandada o si cabe la posibilidad de que se dicte resolución desestimando esa oposición, lo que supondría ir a sentencia sin más trámites, sin que cupiera siquiera la posibilidad de conclusiones luego de conocer la contestación a la demanda, lo que provocaría la más absoluta indefensión en el actor, que, curiosamente, y salvo litigios entre administraciones. siempre es el justiciable en este orden jurisdiccional.
Se escapa también en esa redacción como se puede dar traslado de la demanda al demandado y a quienes hubieran comparecido si es en el primer momento de dar a conocer la interposición de demanda a la administración cuando se requiere a ésta la remisión del expediente (lo que implica a su vez abrir el plazo que la administración tiene para citar a los posibles codemandados).
Y, en cuanto a las sentencias in voce, merecen el mismo reproche que en el ámbito civil. El justiciable tiene derecho a conocer las razones por las que se le estima o desestima la demanda, es decir, una sentencia motivada en papel, máxime en temas tan farragosos como el administrativo en el que todavía es mucho más difícil entender el lenguaje jurídico. Y más si hablamos de procedimientos en los que no cabe recurso.
Creo que es un procedimiento tan exprés que no quedan resueltas cuestiones trascendentales como la posibilidad de ver que el expediente remitido está completo, cual es la contestación de la otra parte, la posibilidad de conclusiones…
8ª.- Ampliar el recurso especial en materia de contratación pública para que por esa vía se resuelvan las cuestiones derivadas de la crisis COVID-19 en materia reclamaciones por incidencias en la ejecución de los contratos públicos.
Para ello lo que se plantea ahora no es modificar el articulado de la ley, sino añadir una nueva disposición adicional 56ª a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
«Serán objeto del recurso especial regulado en los arts. 44 y siguientes de la presente Ley las resoluciones sobre solicitudes o reclamaciones relacionadas con las medidas derivadas del estado de alarma por la pandemia del COVID-19 que hayan alterado la ejecución de contratos públicos celebrados por Administraciones públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores, con las siguientes especialidades:
- El recurso procederá, cualquiera que sea el importe del contrato o de la solicitud o reclamación, contra resoluciones sobre solicitud de suspensión, prórroga o ampliación del plazo contractual, reclamación de indemnizaciones, reequilibrio económico o cualesquiera otras cuestiones relativas a la ejecución del contrato que se susciten con ocasión de las medidas derivadas del estado de alarma por la pandemia del COVID-19 o de las situaciones de hecho causadas por ésta.
- El recurso tendrá carácter preceptivo y preclusivo.
- El plazo para la interposición del recurso será de un mes desde la notificación de la actuación impugnada.
- La resolución que se adopte será ejecutiva y ejecutoria en sus propios términos desde su notificación a los interesados.
- La competencia para conocer del eventual recurso contencioso-administrativo posterior corresponderá al Juez o Tribunal que sería competente en atención a la Administración y órgano autor del acto inicialmente impugnado y, en su defecto, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo»