Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Por fin ha visto la luz el RDL que tantos chorros de tinta ha hecho correr y en el que se habían puesto tantas esperanzas por parte de la Abogacía para que la vuelta a la normalidad en la Administración de Justicia fuera lo más rápida posible.
Lo primero que llama la atención es que se desconoce cuándo van a ser efectivas las medidas acordadas. Me explico, el RDL, a partir de mañana, 30 de abril. Las medidas, entiendo que requieren una modificación del estado de alarma o la pérdida de su vigencia, atendida la suspensión de plazos y términos acordada en la DA Segunda del RD 463/2000. De momento, el estado de alarma está prorrogado hasta el 10 de mayo.
Si leemos la exposición de motivos del RDL aprobado se dice que uno de sus fines es “adoptar medidas organizativas y procesales que permitan la activación de la Justicia tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que eviten el colapso de los Juzgados y Tribunales…”
Por tanto, y a mi entender tenemos unas medidas organizativas y procesales para su entrada en vigor tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, lo cual no se producirá en principio antes del 10 de mayo, sin perjuicio de que pueda prorrogarse de nuevo el estado de alarma, en cuyo caso habrá que estar a si se mantiene o no la Disposición Adicional Segunda.
Del modo en que está redactado el RDL parece dar a entender que el estado de alarma va a prorrogarse más allá del próximo diez de mayo y que la actividad judicial va a reanudarse estando en vigor ese estado de alarma. Lo que no queda claro es cuando se va a dejar sin efecto la DA Segunda. No de otro modo puede entenderse que la regulación que se contiene en el mismo haga referencia a medidas a adoptar durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su levantamiento. Cuestión distinta es la relativa a los asuntos declarados urgentes para los cuales evidentemente no se requería norma alguna.
Partiendo de la premisa no discutida por nadie que la Administración de Justicia ha sufrido una ralentización significativa como consecuencia de la crisis del COVID-19, lo que no queda claro, tras la lectura del RDL es si consigue los fines que pretende, a saber:
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Procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión.
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Adoptar medidas en previsión del aumento de litigiosidad que se originará como consecuencia de las medidas extraordinarias que se han adoptado y de la propia coyuntura económica derivada de la crisis sanitaria:
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Configurando procedimientos que permitan sustanciar con celeridad pretensiones con origen directo y fácilmente identificable en la crisis sanitaria derivada del COVID-19 (por ej. régimen de visitas)
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Declarando la preferencia para el despacho y tramitación de otros procedimientos ya contemplados en las leyes procesales vigentes.
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Incluir medidas que garanticen la distancia de seguridad en el desarrollo a las vistas y audiencias públicas y el fomento de la incorporación de las nuevas tecnologías a las actuaciones procesales y, en general, a las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con la Administración de Justicia, que eviten, en la medida de lo posible, excesivas concentraciones en las sedes judiciales.
Una vez establecidos los objetivos, la ley se estructura en tres capítulos: el primero de medidas procesales, el segundo de medidas en el ámbito concursal y societario y el tercero, de medidas de carácter organizativo y tecnológico.
Las medidas procesales adoptadas son:
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La declaración como hábiles para todas las actuaciones judiciales, que se declaran urgentes, delos días 11 a 31 del mes de agosto.
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Rehabilitación desde el inicio y en toda su extensión de todos los plazos procesales suspendidos con la declaración del estado de alarma
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Ampliación del plazo para interposición de recursos por tiempo igual al concedido.
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Creación de un procedimiento especial y sumario en materia de familia
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Tramitación, como conflicto colectivo, de las demandas relativas a ERTES que afecten a más de cinco trabajadores.
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Declaración como urgentes de todos aquellos procedimientos derivados de medidas adoptadas por la crisis del Covid-19
Las medidas organizativas y tecnológicas más relevantes son:
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La presencia telemática en todas las actuaciones judiciales
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La posibilidad de adaptar los horarios a mañana y tarde
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La atención al público por vía telefónica o correo electrónico y, cuando sea necesaria presencial, previa cita.
Y en torno a las medidas procesales, organizativas y tecnológicas surgen en un primer análisis y sin profundicar en las mismas surgen una serie de reflexiones que nos llevan a la necesaria conclusión que son medidas que ni organizan ni desatascan.
La medida procesal por la que se declaran hábiles los días 11 a 31 de agosto ha exigido, para traspasar el umbral de constitucionalidad, sin a mi entender conseguirlo, y hacer que se declaren urgentes todas las actuaciones judiciales. Huelga decir que en ese celo por no rayar la inconstitucionalidad va a resultar que todas las actuaciones, todas sin excepción, van a considerarse urgentes en el mes de agosto.
La posibilidad que prevé la LOPJ de declarar hábiles días inhábiles lo es para poder llevar a cabo actuaciones urgentes concretas y definidas, que han de ser las que sirvan de motivación y fundamento a esa habilitación. Y ese no es el caso. Puestos a habilitar, hubiera tenido más sentido declarar esa habilidad respecto de los procedimientos derivados del Covid-19 y que el propio RDL declara urgentes.
En todo caso, reiterar que la habilitación del mes de agosto es una solución ineficaz y absurda, política donde las haya para que parezca que todos los problemas de la justicia se van a solucionar en tres semanas de agosto, lo que no se cree ni quien ha elaborado y aprobado la norma. No se va a trabajar más en agosto. Los funcionarios, jueces, fiscales y LAJ seguirán teniendo sus turnos de vacaciones y lo que en papel parece espectacular en la práctica va a suponer que en los meses de julio a septiembre en que se reparten las vacaciones, no se trabaje a pleno rendimiento, como cualquier otro año.
Otra cuestión que suscita esta declaración de urgencia de todas las actuaciones judiciales es que el mes de agosto puede convertirse en un boomerang y causar el efecto contrario al pretendido pues siendo todas las actuaciones urgentes, ¿Quién dice que no se aproveche para tramitar todos aquellos procedimientos que ahora no se declaran urgentes pero que para el justiciable lo son? O para el juez.
Solo por poner un ejemplo. Está bien crear un proceso rápido para dirimir las cuestiones de incumplimiento de visitas y custodia durante el estado de alarma, que, una vez visto, no se nos antoja tan rápido y que seguramente no hubiera sido necesario haciendo servir los procedimientos ya establecidos con cumplimiento de plazos y con declaración de urgencia. Pero, ¿no es acaso más urgente que ver como se compensan unas visitas que se habrán reestablecido naturalmente a la finalización del confinamiento y que muchas veces no se han cumplido por las directrices emanadas desde los jueces de familia siguiendo las directrices del CGPJ, el tramitar un proceso de separación o divorcio con hijos menores? ¿Qué van a tardar ahora esos procedimientos donde los perjuicios en su demora van a ser mucho mayores que el que se compensen unos fines de semana? ¿Y cómo se va a articular esa falta de cumplimiento cuando han sido los propios órganos judiciales los que han dado instrucciones sobre que iba a considerarse incumplimiento del régimen o que no? Yo no soy jueza, pero si lo fuera, me preocuparía mucho más adoptar ex novo medidas en relación a menores que compensar un incumplimiento. Y sé que ese procedimiento es también para modificar o solicitar alimentos, pero solo en cuanto traigan causa de la crisis del Covid-19.
Otra pregunta ¿Cuán efectivo puede resultar declarar hábiles tres semanas del mes de agosto si el propio RDL reconoce que la efectividad de la medida pasa por la necesaria y debida coordinación entre el CGPJ, el Ministerior de Justicia y las Comunidades Autónomas?
¿Cuán efectiva puede ser una medida en la que no creen ni jueces, ni fiscales, ni el propio funcionariado?
Es como el horario de mañana y tarde previsto hasta tres meses después de la finalización del estado de alarma. Si es por medida de seguridad, se entiende. Si es para agilizar la justicia tal como se desprende de la exposición de motivos del RDL donde se dice que “El cumplimiento de ese horario por distinto personal al servicio de la Administración de Justicia, aun sin ampliación de jornada, permite, además, la celebración de juicios y vistas no solo en horario de mañana, sino también durante las tardes”, no está tan claro. Los jueces entiendo que no extenderán su horario o lo ampliarán a la tarde para celebrar vistas si ya las han estado celebrando por las mañanas, salvo que se pongan jueces de refuerzo, en todos los órganos, cosa de la que no se habla. Creo que si los órganos judiciales son los que son, se podrá pretender que se trabaje en agosto o por las tardes, pero los procedimientos acaban por resolución judicial y ahí la ecuación es fácil. Si un juez resuelve al año 200 asuntos y le reparten 200, va al día. Si aumenta la litigiosidad y le reparten 300, igual ya no va al día, más si hay que cumplir unas medidas de salud.
A todo ello hemos de unir la primera medida estrella de las tecnológicas: los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. Medida que solo plantea una única excepción en el orden jurisdiccional penal: la necesidad de la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.
Igual que el RDL se cuestiona la efectividad de la declaración del mes de agosto como hábil, también se cuestiona las medidas tecnológicas que adopta, reconociendo expresamente que “pasan porque las Administraciones competentes en materia de justicia doten a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. También será necesaria la oportuna formación en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.
Y yo me pregunto. Si en mes y medio que llevamos de estado de alarma no hemos sido capaces de implementar los medios necesarios para llevar a cabo las actuaciones declaradas urgentes de modo telemático, si no hemos sido capaces de normalizar el uso de las videoconferencias, si ni siquiera se ha dotado a los órganos judiciales y centros de detenciones de los mínimos medios higiénico sanitarios –ya no hablamos de los recomendables-, si no se ha podido teletrabajar en justicia con una cierta normalidad, ¿de verdad se creen nuestros legisladores de urgencia que pueden hablar de la presencia telemática en los actos judiciales, así en general y para todo? ¿Se les ha ocurrido pensar donde va a estar el acusado no detenido, o los testigos, o los peritos, los abogados y abogadas? ¿Se harán grupos, por un lado el equipo del acusado y por otro el de la defensa? ¿O el del demandante y el del demandado? ¿O cómo se piensa desarrollar esa “presencia telemática”?
Con todo y que la revolución tecnológica es algo necesario, que los medios telemáticos van a ser la alternativa en muchas de las actuaciones, yo las vistas y actos de juicio por vía telemática, no los veo. Y ahora aparece como la primera de las medidas, la que va a desatascar a la justicia de este país.
Que pregunten en las comisarías y cuarteles de la guardia civil de provincias, ahora que están de moda, con qué medios han contado durante el estado de alarma, que pregunten a los abogados del turno de oficio de pueblo, o de partido, cómo han sido las asistencias y las guardias durante lo que llevamos de estado de alarma. Que se pregunten las cabezas pensantes si la buena voluntad para hacer videoconferencias con aplicaciones sacadas del playstore es suficiente garantía o estamos vulnerando algún que otro derecho constitucional.
No sería justa si no dijera que la medida relativa a los plazos procesales me parece adecuada en aras a la seguridad jurídica y plenas garantías para el justiciable. También me parece adecuado y medida higiénico-sanitaria que se nos exima del uso de la toga. Para un mes de agosto por la tarde, no se yo.
Del resto, lo dicho. Creo que el nombre del RDL si es acertado: son medidas organizativas y procesales por y para el COVID-19, para arreglar todas aquellas cuestiones que surjan en relación a las medidas que vienen adoptándose desde la declaración del estado de alarma y las consecuencias jurídicas que se deriven de las mismas. Para el resto, como al principio, pero con dos meses (en el más optimista de los casos) de paralización absoluta de toda actividad judicial salvo la declarada urgente, de suspensiones de señalamientos y vistas que habrá que conjugar (o posponer) con los asuntos ahora declarados urgentes, sin medios y muy lejos de la realidad de a pie de los juzgados mixtos, los de pueblo, los que quedan lejos de las ciudades de la justicia y sus medios.
Si se quiere que la justicia funcione hay que dotarla de presupuesto, hay que invertir y mucho en ella, invertir en recursos humanos y en nuevas tecnologías, invertir tiempo y esfuerzo en escuchar, coordinar y organizar, teniendo en cuenta las necesidades y carencias existentes, y la opinión de todos los operadores jurídicos, porque no hay que perder de vista que existen varios colectivos profesionales, varias administraciones y varios poderes implicados. Esto no se arregla con trabajar del 11 al 31 de agosto y por las tardes. Ya se trabaja en todo lo urgente, en todas las materias para las que agosto es hábil. Tampoco nos parece lícito que se manipule a la opinión pública diciendo se va a trabajar en agosto como si fuera la panacea. Igual esta solución provoca más atasco del que libera. Y si no, tiempo al tiempo.
Una vez efectuadas las anteriores reflexiones, las medidas contenidas en el RDL son las siguientes:
MEDIDAS PROCESALES URGENTES
1ª.- La declaración como hábiles para todas las actuaciones judiciales, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020, a excepción de sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.
Se reconoce en el propio RDL que esa medida, para ser efectiva, requiere la necesaria coordinación del CGPJ, Fiscalía, Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas.
De momento y conforme al artículo 371 LOPJ Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán del permiso de vacaciones durante el mes de agosto. Ahí lo dejo.
2º.- Todos los términos y plazos previstos en las leyes procesales suspendidos por el estado de alarma volverán a computarse desde su inicio. Si son plazos para recurso y han sido notificados durante la suspensión o en los veinte días siguientes al levantamiento, se amplían por plazo igual al previsto. Es decir, un plazo de cinco días se amplía a diez a partir del levantamiento de la suspensión. Y una demanda, de la que nos quedasen, cinco días, volvemos a tener veinte para contestarla.
3º.- Se crea un procedimiento especial y sumario en materia de familia.
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Vigencia: Limitado temporalmente al estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización.
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Ámbito de aplicación: Limitado a demandas relativas a:
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Restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o de custodia compartida
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Revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos
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Establecimiento o revisión de la obligación de prestar alimentos.
Todas ellas deberán fundarse o derivarse de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
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Competencia:
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Del juez que haya conocido sobre el régimen de visitas o alimentos si se trata de revisión o cumplimiento
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El competente, conforme a las normas generales procesales, en caso de establecimiento de pensión de alimentos a favor de los hijos menores o de cualquier otro alimentista
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Procedimiento:
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La demanda tendrá el contenido y forma propios del juicio ordinario y se acompañará un principio de prueba del cambio en las circunstancias económicas (prestaciones o subsidios por desempleo, y acreditación del cese de actividad o disminución de ingresos).
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Una vez examinada la competencia y admitida a trámite, se citará a las partes y al MF a una vista a celebrar en los diez días siguientes a la admisión de la demanda en la que se dará audiencia reservada en todo caso a los menores mayores de 12 años y, en el resto, a criterio del juez.
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Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda a que se refiere el párrafo a) del artículo 3, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.
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La contestación será en el acto de la vista, pudiendo formularse reconvención y solicitar el recibimiento del pleito a prueba
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Cabe la petición de prueba anticipada al menos con cinco días de antelación a la vista
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Hay que asistir con las pruebas y si no fuera posible la realización de alguna, puede practicarse en plazo que no ha de exceder de quince días.
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Se podrá conceder trámite de conclusiones
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Se podrá dictar sentencia in voce o en el plazo de tres días
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Cabrá recurso de apelación.
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Se aplicará supletoriamente la tramitación del juicio verbal previsto en la LEC.
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4º.- Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores.
5º.- Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales y hasta el 31 de diciembre de 2020, y sin perjuicio de los procedimientos que ya tengan reconocido carácter preferente de acuerdo con las leyes procesales, se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos:
En el orden civil:
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Expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a las medidas del artículo 158 CC y los del procedimiento especial y sumario regulado en este RDL. (En este último caso existe una evidente contradicción entre la limitación temporal establecida en el artículo 3 y lo previsto en el artículo 7).
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Procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica.
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Procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato.
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Procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.
En el orden contencioso-administrativo:
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Los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis del COVID-19
En el orden social:
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Los procesos por despido o extinción de contrato.
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Los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020
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Los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del RDL 8/2020.
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Los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020.
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Los procedimientos que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del RDL 8/2020.
Estos tres últimos procedimientos tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
MEDIDAS CONCURSALES Y SOCIETARIAS
1º.- Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma:
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Se reconoce la posibilidad al concursado de presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento, estableciendo algunas modificaciones en el procedimiento respecto al establecido para la aprobación del convenio original.
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Solicitada la modificación, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal.bn El juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación aunque el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.
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El deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
2º.- Hasta el 31 de diciembre de 2020:
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El deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
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No se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.
Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley.
3º.- En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios:
– Los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él.
– Aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.
4º.- Modificaciones procedimentales en los concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y en los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma:
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En los incidentes que se incoen para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores, los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales.
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No será necesaria la celebración de vista salvo que el Juez del concurso resuelva otra cosa.
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La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate acreedores de derecho público.
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Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten.
5º.- En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa, excepto que se trate del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, cuya enajenación podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez.
6º.- En relación con la aprobación del plan de liquidación, pendientes a la finalización del estado de alarma se prevé que una vez transcurridos quince días desde su puesta de manifiesto en la oficina del Juzgado, el juez dictará auto de inmediato aprobando el plan de liquidación, introduciendo las modificaciones que estime necesarias u oportunas o acordará la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.
7º.- Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.
8º.- Se tramitará con carácter preferente hasta que transcurra un año a contar desde la declaración del estado de alarma los siguientes procedimientos y/o actuaciones:
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a) Los incidentes concursales en materia laboral.
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b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
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c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
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d) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
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e) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
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f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.
9º.- Se suspende la causa de disolución por pérdidas. A tal efecto y para determinar su concurrencia no podrán tomarse en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020, sin perjuicio del deber de solicitar la declaración del concurso.
MEDIDAS ORGANIZATIVAS Y TECNOLOGICAS
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
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Los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello.
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Excepción: en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.
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Será el órgano judicial el que ordenará, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales.
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Los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, siempre que ello fuere posible.
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Las partes que asistan a actuaciones orales estarán dispensadas del uso de togas en las audiencias públicas.
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La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la LOPD.
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Si resulta imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener la correspondiente cita previa, de conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las administraciones competentes.
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Previos los informes correspondientes, se podrán transformar los órganos judiciales que estén pendientes de entrada en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del presente RDL en órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19.
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Se podrá anticipar la entrada en funcionamiento de los órganos judiciales correspondientes a la programación de 2020, pudiendo dedicarse todos o algunos de ellos con carácter exclusivo al conocimiento de procedimientos asociados al COVID-19.
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Los Jueces de adscripción territorial por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, podrán ejercer sus funciones jurisdiccionales, con carácter preferente, en órganos judiciales que conozcan de procedimientos asociados al COVID-19.
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Los Secretarios Coordinadores Provinciales y en la medida en que resulte imprescindible para garantizar la correcta prestación del servicio, podrán asignar a los LAJ y demás funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, la realización de cualquiera de las funciones que, siendo propias del Cuerpo al que pertenecen, estén atribuidas a cualesquiera otras unidades u órgano unipersonal o colegiado que radiquen en el mismo municipio y que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional en el que el Letrado o funcionario venga realizando su actividad profesional.
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Se establecerán para los LAJ y funcionarios jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales, correspondiendo tal competencia al Ministerio de Justicia o a las CC.AA. con competencias en materia de Justicia .
Otras medidas:
– Los LAJ en prácticas podrán desempeñar hasta el 31 de diciembre de 2020 labores de sustitución y refuerzo, con idéntica amplitud a la de los titulares, cuando así lo determine la Dirección del Centro, teniendo preferencia sobre los Letrados o Letradas sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones.
Se regulan así mismo en las Disposiciones adicionales las siguientes cuestiones:
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Ampliación de plazos en los expedientes matrimoniales y de inscripción de nacimientos.
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Se suspende la causa de disolución del artículo 96.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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La referencia a los LAJ recogida en los artículos 1, 2 y 26 del RDL deberá entenderse también referida a los Secretarios Relatores en el ámbito de la jurisdicción militar.
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Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con los actos de comunicación del Ministerio Fiscal, hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta dicha fecha, el plazo regulado en dicho artículo será de 10 días naturales.
Las cinco Disposiciones Finales se refieren a las necesarias modificaciones legales derivadas del estado de alarma y/o del RDL relativas a:
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Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, facilitando el acceso remoto a las aplicaciones utilizadas para la gestión procesal, fomentando así el teletrabajo, y se modifica el sistema de identificación y firma reconocidos.
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Modificación y ampliación de la «vacatio legis» de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, hasta el 30 de abril de 2021.
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Modificación del artículo 159.4, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, aprobada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
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Modificación de la disposición adicional vigésima del RDL 11/2020, de 31 de marzo, para añadir al supuesto ya recogido de cese de actividad el nuevo de reducción de facturación en, al menos, un 75 por ciento y del artículo 23 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, para concretar la justificación acreditativa de esta situación, a los trabajadores por cuenta propia, autónomos o mutualistas, que quieran disponer de sus planes de pensiones.
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Modificación de los artículos 4 y 8 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, mediante la ampliación de los plazos establecidos para que el arrendatario de vivienda habitual pueda realizar la solicitud de aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta. También se modifican determinados aspectos del artículo 9 con objeto de dar mayor agilidad a la tramitación de la línea de ayudas transitorias de financiación, de forma que pueda estar operativa para los arrendatarios en situación de vulnerabilidad en el plazo más breve posible