ANALISIS DE LAS MEDIDAS PROPUESTAS POR EL CGPJ CON CARÁCTER GENERAL Y EN MATERIA CIVIL.
Concentración de asuntos y especialidad, sentencias orales sin soporte en papel, costas a criterio del juzgador, sanciones, limitación del tamaño de las demandas y contestaciones, trabajo por la tarde, agosto hábil, necesidad de acreditar el intento de acuerdo extrajudicial, unificación de criterios de todos los órganos judiciales, son algunas de las medidas propuestas enarbolando la bandera de la seguridad jurídica y eficiencia pero dejando atrás muchos derechos del justiciable.
En este caos absoluto en que nos ha sumido el estado de alarma y la crisis del Covid-19, no parece que la vuelta a la normalidad en el funcionamiento de la justicia vaya a ser un camino fácil.
El CGPJ ha elaborado un documento base sobre medidas organizativas y procesales para el plan de choque “con el que se pretende evitar un colapso de la Administración de Justicia tras el fin del estado de alarma, agilizar al máximo la resolución de aquellos asuntos cuya demora incida más negativamente en la recuperación económica y en la atención a los colectivos más vulnerables y proporcionar a los jueces y magistrados un escenario fiable para la vuelta a la normalidad, con mecanismos que les permitan afrontar con menor dificultad el incremento de las cargas de trabajo al que tendrán que hacer frente”.
Las medidas que se proponen son unas de ellas generales y otras específicas para los distintos órdenes jurisdiccionales. En este artículo analizaremos las generales y las que afectan a la jurisdicción civil.
De las medidas generales considero importante referirme a las siguientes:
1ª. Concentración y especialización
– La concentración de asuntos de la misma naturaleza y especialidad dentro un mismo partido judicial, tramitarlos concentradamente por la UPAD que preste el apoyo a esta Sección, evitando la dispersión de los asuntos entre todos los juzgados, obteniendo decisiones colegiadas. No voy a entrar al alcance de esta medida en lo que a la reorganización de las estructuras judiciales se refiere, a su aplicación práctica en los partidos judiciales pequeños, a la bondad de tener órganos homogéneos, pero si a detenerme en el apartado duración de la medida en el que ya se apunta que, tras la superación de la crisis, “podría ser el inicio de una experiencia que aconsejara ulteriormente una modificación legislativa con vocación de permanencia”. ¿Vamos a aprovechar el estado de alarma para modificar el funcionamiento de la justicia en cuanto a organización?
– La concentración de la competencia para conocer de los asuntos que experimenten un incremento como consecuencia de las medidas derivadas del estado de alarma en determinados órganos jurisdiccionales.
2ª Limitación de la extensión de los escritos
– La limitación de la extensión de los escritos procesales, mediante la introducción de un precepto en las leyes procesales que así lo disponga, a semejanza de la limitación de los escritos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa para la interposición del recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Establecimiento de un protocolo sobre la forma y extensión de las resoluciones judiciales.
El planteamiento inicial es su implantación en la jurisdicción contencioso administrativa y en el ámbito de la AN para luego extenderse a todas las jurisdicciones con vocación de permanencia. Todo ello en pro de evitar transcripciones enteras de sentencias y para que las resoluciones sean más ágiles (a menor lectura, mayor rapidez en resolver). Eso sí, lo primero que advierten es que no se afecta al derecho de defensa. ¿Alguien se lo cree? Podrían decir, puestos a ello, cuanto de hechos o cuanto de fundamentos de derecho, o cuantas sentencias cabe invocar. Medida también con vocación de permanencia.
3ª. Agosto hábil
– Y la propuesta estrella de este bloque: INTRODUCIR UN ARTÍCULO ESPECÍFICO EN EL FUTURO RDL PARA ESTABLECER LA HABILIDAD DEL MES DE AGOSTO DE 2020.
Este punto pone en evidencia que CGAE y CGPJ están en las antípodas. De la concentración de los periodos vacacionales en el mes de agosto propuesta por el CGAE para funcionarios y jueces a fin de que se presten únicamente los servicios mínimos y esenciales y se trabaje a pleno rendimiento en julio y agosto, a la declaración del mes de agosto hábil propuesta por el CGPJ. La propuesta no puede ser más dispar. Y podría entenderse que hay cierta bondad en la propuesta de los jueces si no fuera porque tiene un segundo párrafo en el que se dice lo siguiente:
«El Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas competentes adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal y personal funcionario a fin de que Juzgados, Tribunales, Fiscalías y las unidades de apoyo de la Administración de Justicia puedan desarrollar actividad efectiva durante el referido mes.»
Con lo cual, funcionarios, LAJ y jueces podrán distribuirse las vacaciones y justiciables, abogados y procuradores, deberán trabajar necesariamente en el mes de agosto. En palabras llanas, seremos los abogados y abogadas los que volveremos a pringar. Ahora no podemos presentar escritos, ni demandas, ni realizar nuestra actividad con normalidad y, cuando llegue el mes de agosto, ahí sí, a trabajar. Fue una lucha y un logro conseguir el mes de agosto inhábil para que nos lo quiten de un plumazo. ¿Dónde queda la conciliación? ¿O los niños irán en agosto al colegio? ¿O los matrimonios, en que uno de los dos es abogado o abogada que necesariamente coge vacaciones en agosto y el otro las ha solicitado en su empresa para coincidir? ¿O los justiciables? Les decimos que igual este año no pueden irse de vacaciones porque tendrán que ir a la vista o a la declaración en el mes de agosto?
Eso por no hablar que es la LOPJ la que declaró agosto inhábil. ¿Cómo lo vamos a hacer? ¿Permite el estado de alarma tomar esa medida?
Acabado el bloque de medidas generales y al abordar el específico de MEDIDAS CIVILES, el asombro va en aumento.
1ª.- Permitir el apoderamiento apud acta hasta el momento antes de iniciarse el juicio
La primera medida propuesta es la modificación del régimen actual de otorgamiento de poderes apud acta a los Procuradores, evitando que el retraso en su otorgamiento impida la incoación y trámite del procedimiento hasta que se efectúe. Se propone modificar el artículo 24.3 LEC y permitir el apoderamiento «antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o la vista en el verbal».
Leyendo la justificación y las posibles objeciones es evidente que solo vuelven a pensar en ellos mismos y en ahorrarse el trámite del requerimiento para el otorgamiento del poder y la subsiguiente diligencia teniendo por subsanado el defecto. Es decir, evitar que se tengan que proveer dos escritos al parecer harto difíciles que al parecer demoran mucho la tramitación de los procedimientos.
En su opinión, la falta de poder, sería una excepción fácil de resolver en el mismo acto de la vista o juicio y no tiene impacto ninguno más allá de la agilización de los procedimientos. ¿En serio? ¿Han pensado en la cantidad de gente que puede tener que moverse cuando se cita para juicio? Que pasa si en ese momento la parte no comparece a otorgar el poder. ¿Cual es el coste para los ciudadanos? ¿Quien asume el coste de testigos, peritos, la parte contraria, etc? ¿Y el coste del abogado? ¿No es trabajo contestar una demanda y que luego no se sostenga por falta de poder? Es evidente que para el juzgado no. Esta medida también tiene vocación de permanencia.
2º.- Modificación de la regulación de las costas procesales
Otra propuesta estrella: la ampliación de la regulación de las costas procesales y de las reglas de la buena fe procesal (modificación de los artículos 394 y 247 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Por supuesto y pensando de nuevo en el justiciable (jajaja) se motiva esta modificación en que Justicia tendrá que hacer frente a un número de asuntos muy superior a los que podrá atender de manera razonable y hay que adoptar “medidas que condicionen, ya el ejercicio de pretensiones, ya la oposición a éstas, cuando tales posicionamientos obedezca a motivos censurables (retrasar el dictado de un pronunciamiento condenatorio, abusos del sistema, o cualquier otro ánimo torticero)”.
Además de condicionar el ejercicio de las pretensiones o su oposición se pretende que se busquen “fórmulas que incentiven la solución extrajudicial de conflictos, reservando la intervención judicial para aquellos casos realmente necesarios, evitando que, en definitiva, ésta se constituya en la primera opción”
Las modificaciones que pretende el PJ es que quedemos en manos de los jueces en cuanto a costas se refiere y que, si o sí, haya que acreditar que se ha intentado una solución extrajudicial previa.
La redacción propuesta es la siguiente: Art. 394.1. Mediante la adición del siguiente párrafo: “También podrá quedar limitada hasta una parte de ellas o hasta una cifra máxima, motivándose las razones que se aprecian para ello”.
Artículo 394.4 “En cualquier caso y aun estimando íntegramente la demanda, el tribunal, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas, y las comunes por mitad si la parte actora no hubiese intentado por cualquier medio una solución extrajudicial previa. En su caso, se valorarán las dificultades que hubiese tenido aquélla en orden a localizar a quienes luego demandó con el fin de trasladarle su propuesta. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se formule demanda reconvencional, ni cuando una norma específica determine un régimen distinto en orden a la imposición de costas procesales”.
A mí, personalmente, que las costas queden en manos del PJ, tal como se hace en el contencioso se me antoja que atenta contra un montón de derechos y crea una inseguridad jurídica total. También a mí, personalmente, se me antoja que la solución a las costas pasaría por la aprobación de una norma en la que se estableciesen cual es la cuantía de las costas en caso de vencimiento, al estilo y salvando las distancias, de los decretos por los que se aprueban los baremos de la justicia gratuita. Siempre he pensado que mayor seguridad jurídica ofrece al justiciable saber cuánto le puede costar un pleito si gana o pierde en costas que dejarlo al arbitrio de los jueces.
Todavía hay otra propuesta, más atrevida, a mi humilde parecer, que es un apartado 5 al artículo 247 por el que ya más allá de la conculcación de la buena fe procesal y de su tramitación por incidente, se solicita que se añada ese apartado en el que se dispone que “5. En cualquier caso, el tribunal podrá imponer, motivándolo, una multa no superior a 3.000 € al litigante que vea declarada su temeridad o al que formule o se oponga a pretensiones o incidentes de manera infundada, con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal”.
O sea, en manos de los jueces para imponer sanciones sin tramitación ninguna si consideran que se ha actuado con temeridad o lo que es más grave “de manera infundada”. No sé si me están dando mucho miedo las propuestas del CGPJ. La medida, con la que pretenden incentivar que se busque la solución extrajudicial, también tiene vocación de permanencia.
4º.- Modificación de la tramitación de medidas respecto a hijos menores por vía del 158 CC
Otra medida relevante es la que pretende la redacción de un nuevo artículo 87 bis de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, con el fin de agilizar la tramitación de petición de medidas respecto a hijos menores al amparo del artículo 158 del Código civil que se planteen tras alzarse la suspensión acordada por la crisis sanitaria del COVID-19 (aunque actualmente se permite su tramitación), en previsión de un notable incremento de dichas peticiones.
Un primer inciso a destacar de la medida propuesta para la agilización de los procesos del 158 CC a tramitar por la Ley de Jurisdicción Voluntaria es que en la iniciativa legislativa propuesta se recoge que “Para la tramitación de estas medidas podrá acordarse la habilitación de horas de la tarde así como la habilitación de días del mes de agosto”. Se propone además que la sentencia pueda ser dictada in voce y que no quepa recurso alguno contra la resolución que se dicte.
Esta medida, que choca frontalmente con la LEC que prohíbe dictar sentencias orales en procesos civiles, por supuesto también tiene vocación de permanencia, y se fundamenta en el ahorro que tendrá para los Juzgados el dictar la sentencia “in voce”. Y yo me pregunto ¿no se tienen que redactar posteriormente? ¿Donde está el ahorro? Pues no, no se tienen que redactar, porque la siguiente medida regula eso.
Al menos en esta medida tienen en consideración a la abogacía al afirmar que “en cuando se pueda acordar la habilitación de horario de tarde y días del mes de agosto para la tramitación de las mismas, puede provocar reacciones adversas de los colectivos profesionales de Abogados y Procuradores, dado que ello afectará al normal devenir de sus labores vespertinas de despacho, y especialmente a su régimen de vacaciones de verano”. Todo un detalle que aun sabiendo de su incidencia negativa se proponga. Entiendo que no solo nos afectará en el horario de despacho o trabajo en periodo vacacional, sino también en la imposibilidad de recurso.
Pero si creíamos que las sentencias orales y el trabajar por las tardes iba referido solo a procedimientos del 158 CC la siguiente medida que se propone nos deja bien claro que no.
5ª. Posibilidad de dictar sentencias orales registradas en soporte audiovisual
En efecto, el CGPJ va más allá y plantea la modificación de los artículos 208, 209 y 210 de la LEC para obtener el dictado de sentencias orales, en el orden jurisdiccional civil, eso sí, debidamente motivadas y registradas en el correspondiente soporte audiovisual.
En principio esta propuesta se formula para los juicios verbales, en el mismo acto de la vista o a los dos días de su conclusión, salvo en los desahucios de finca urbana, en que necesariamente será a la finalización de la vista. Solo hay una excepción a esta previsión y es que las partes comparezcan sin abogado, en cuyo caso se propone que la sentencia sea escrita.
Si, hemos leído bien, la sentencia en soporte audiovisual (en aras de la agilización), excluyendo expresamente la necesidad de documentar por escrito la resolución dictada oralmente (supone un gran esfuerzo redactar y notificar la sentencia). Eso sí, se puede pedir certificación de aspectos concretos y limitados del pronunciamiento (imagino que ahí si se notificará, pese al esfuerzo).
En plan chiste, podemos ir anunciando a nuestros clientes que a partir de ahora de sentencias en papel nada, que traigan un pen y se las grabamos. Y otra pregunta que me surge ¿Existen programas para que nos transcriban a papel los fundamentos y el fallo? O hemos de ir adelante y atrás escuchando y transcribiendo. Qué curioso resulta que la abogacía haya de presentar los escritos en formato que permite el copia-pega para facilitar la labor del juzgador y nosotros hemos de transcribir un audio.
Además, también se propone que se señalen estos juicios verbales en los que se va a dictar sentencia oral por la tarde. Vistas mañana y vistas tarde. Pero solo para los verbales. Uf, un alivio. A no, que la cuantía de los verbales sube a 15.000 €. Pues nada, a trabajar por las tardes. Me queda el consuelo que los funcionarios van a oponerse a esta medida. Y la última pregunta ¿es una medida temporal? Si, pero con vocación de permanencia ¿acaso lo dudabais?
En fin, cada uno que saque sus conclusiones pero creo que no me gusta el poco aprecio que se tiene a esta profesión desde el poder judicial donde al parecer olvidan que sin nosotros no existe la justicia, que somos parte del sistema.
6ª. Concentración y especialización para conocer de los concursos de personas físicas no empresarios hasta que esa competencia se traslade a los Juzgados de lo Mercantil.
Atribución a los Juzgados de lo Mercantil de todos los concursos de persona física, sea empresario o no empresario. Y subsidiariamente, de no acordarse esa medida, concentración de la competencia y especialización de órganos jurisdiccionales de la jurisdicción civil, en primera y segunda instancia, por la vía del artículo 98.1 y 2, para conocer de los concursos de personas físicas no empresarios con objeto de, por la vía de la especialización, agilizar los procesos, incrementando los niveles de resolución, con la subsiguiente reducción de la pendencia, y con el subsiguiente efecto unificador de criterios.
La medida establecerá la competencia con carácter no exclusivo, con carácter exclusivo o con carácter exclusivo y excluyente, en favor de uno o varios órganos jurisdiccionales del orden civil, dentro de una misma circunscripción, o con carácter provincial, según los casos.
Esta medida se propone permanente mientras la competencia de estos concursos siga perteneciendo al orden civil.
Me planteo si esa concentración va a tener el mismo efecto que la creación de los juzgados exclusivos de cláusula suelos en cuyo caso entiendo que en estadísticas los juzgados bajarán de volumen y asuntos pendientes, pero el justiciable volverá a tener una justicia lenta e ineficaz a sus intereses.
7ª.- Modificación de la regulación del juicio verbal
Otra propuesta que se formula es la modificación de los artículos 249 y 250 de la LEC, relativos a la normativa reguladora del juicio verbal, para hacer del mismo un proceso más dinámico a través del cual encauzar un mayor número de pretensiones. Para ello se propone:
1º.- Elevar la cuantía a la cantidad de 15.000 €.
2º.- Tramitar a través del juicio verbal todas las demandas relativas a Propiedad Horizontal, aquellas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación, todas aquellas en las que se pretenda una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, con independencia de su cuantía, y todas las relativas a arrendamientos rústicos y urbanos.
3º.- Dejar en manos del juzgador si cabe o no vista en el caso de que sea pedida por una sola de las partes.
Ello implica que todos los asuntos que se tramiten por juicio verbal serán vistos en apelación ante la Audiencia por un órgano unipersonal y no colegiado.
Respecto a esta medida no se entra a si ha de ser de carácter temporal o permanente, dejándolo a una futura valoración.
8ª. Unificación de criterios
Otra de las medidas previstas es la de promover el uso intensivo y organizado de las herramientas existentes para la unificación de criterio y prácticas (art. 170 LOPJ) y de los plenos no jurisdiccionales en las Audiencias Provinciales (art. 264 LOPJ), con las que evitar, en la medida de lo posible, el dictado de sentencias contradictorias ante casos similares.
Estamos acostumbrados a que el TS dicte acuerdos para unificación de doctrina una vez el tiempo ha evidenciado multitud de procesos similares con resultados dispares que han llegado a esta última instancia.
El problema a mi entender, es que tal como se propone, y partiendo de una premisa lógica como es la detección de cuestiones litigiosas susceptibles de generar respuestas judiciales contradictorias la consecuencia ya no parece tan lógica pues se deja entrever que magistrados del TS, presidentes de las AP y jueces decanos alcanzarán unas conclusiones a esas cuestiones que se trasladarán a las juntas de jueces y plenos no jurisdiccionales de las AAPP para que adopten criterios de unificación.
Pues bien esta medida, que se dice en pos de la seguridad jurídica, parece chocar y así lo reconoce el propio CGPJ con la independencia de los jueces y se considera que no será efectiva si no va acompañada de medidas que desincentiven el cobro de las costas procesales o que exijan conciliación previa. De eso ya hemos hablado.
Pese a ello, se propone con carácter temporal pero con vocación de permanencia
9ª.- Notificaciones y citaciones
Se propone una nueva acción legislativa para modificación/aclaración del art. 152.1 de la LEC en el sentido de que los actos de comunicación a través del procurador de la parte no sean solo cuando esta lo solicite, sino cuando así se lo requiera el Letrado de la Administración de Justicia por razones del servicio público.
Esta propuesta, traslada la labor de comunicación al Procurador no por voluntad de la parte sino por imposición. ¿Se ha pensado en la justicia gratuita? ¿En que no haya costas? ¿En que se limiten las costas tal como se propone? ¿Entrarán estos actos en las costas a cobrar?
A mi parecer, supone un encarecimiento del procedimiento al justiciable y, además, con vocación de permanencia.
10ª. Modificación en la tramitación de los procedimientos relativos a las condiciones generales de la contratación incluidas en las hipotecas cuando el prestatario es persona física.
En relación a los procedimientos relativos a las condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantía reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, se proponen varias medidas:
1ª.- La inclusión de una nueva disposición transitoria, instaurando un procedimiento excepcional para resolver los procedimientos ya en trámite en los que no se discuta la condición de consumidor del prestatario, y tenga señalada fecha para la celebración de la audiencia previa.
2ª.- La regulación de una reclamación extrajudicial previa como requisito de procedibilidad, superando la reclamación prevista en el RDL 1/2017, haciendo extensivo este requerimiento a todas las cláusulas que puedan afectar a la validez de condiciones generales suscritas con una entidad bancaria; y en todo caso, con carácter obligatorio, exigiendo a las partes a acudir a una negociación previa extrajudicial, con repercusión en el ulterior pleito, a modo del art. 7 TR LRCSCVM.
La medida se propone no solo para aquellas audiencias que no se han podido celebrar durante el estado de alarma, sino para todas aquellas otras ya señaladas y pendientes de realización y consiste en requerir a las partes para que manifiesten si consideran o no la necesidad de la celebración de audiencia que, en última instancia, queda a la decisión del juzgador.
3ª.- La necesidad de incluir una ficha-resumen, tanto en la primera hoja de la demanda como de la contestación, de los motivos y alegaciones principales, en base a un formulario que también se propone.
4ª.- Promover el acuerdo extrajudicial. Para ello se propone añadir una cláusula adicional en la que en relación a las reclamaciones pendientes de admisión a trámite o de contestación, referidas a cláusulas relativas a comisión de apertura, vencimiento anticipado, intereses de demora y gastos derivados del préstamo hipotecario, la parte demandante, podrá dirigir a la contraparte una oferta extrajudicial de acuerdo. Si el procedimiento está en fase de contestación el LAJ dictará Decreto invitando a las partes al acuerdo. Se advierte que ese intento de acuerdo y sus términos, de no prosperar serán tenidos en cuenta a la hora de la condena en costas.
Esta medida se plantea como definitiva y su fin no es otro que descargar a los juzgados encargados de las cláusulas suelo con medidas evidentemente disuasorias para las partes para continuar litigando, obligando casi a retirar los procedimientos instados y no señalados para juicio para lograr una solución extrajudicial.
11ª.- Limitación de los supuestos de celebración de la audiencia previa en juicio ordinario
Medida importante también es la de limitar los supuestos de celebración de la audiencia previa en el juicio ordinario reformando para ello los artículos 405 y 414 LEC.
A tal efecto establece diversos escenarios:
1º.- Si ninguna de las partes pide la celebración de audiencia previa y el juez no la estima necesaria, dictará sentencia sin más trámites en el plazo de diez días.
2º.- Si se han planteado cuestiones o excepciones procesales en la contestación, se dará traslado de las mismas al actor para que alegue sobre ellas y proponga en su caso excepciones a la contestación, de las que se dará traslado posterior al demandado para que alegue. Parece ser que en este caso lo de transformar la audiencia que es un acto en traslado de escritos no supone mayor carga de trabajo, como ocurre con lo de requerir apoderamiento.
3º.- Si se ha de celebrar audiencia, en el señalamiento se exhortará a las partes a negociar para intentar solucionar el conflicto, incluso a través de la mediación, indicando en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.
4º.- Y, una vez más, en la celebración de la audiencia se prevé que en atención al objeto del proceso, el tribunal pueda invitar de nuevo a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de la mediación, instándolas a que asistan a la sesión informativa.
Perdón por el simplismo que voy a decir pero parece ser que las audiencias se celebrarán cuando no quede más remedio, lo que puesto en relación con la “espada de Damocles” de la condena en costas y las sanciones, va a conseguir que las partes se vean forzadas a entenderse. Hay un gran trecho entre la mediación como solución alternativa de conflictos y la mediación como imposición para evitación del juicio a toda costa.
Otras medidas propuestas son:
– La sustitución en los procedimientos monitorios de la notificación personal del requerimiento de pago por el requerimiento por correo con acuse de recibo en el domicilio del demandado.
– Simplificar la resolución de los procedimientos en los que el demandado se encuentre en situación de rebeldía, cuando ha tenido conocimiento personal de la demanda, modificando para ello el artículo 496 LEC y proponiendo que en estos casos los autos queden vistos para sentencia sin necesidad de vista o audiencia previa, salvo que la parte demandante, en el plazo de 3 días, manifieste su voluntad de proponer prueba o el tribunal considere procedente su celebración, en cuyo caso se seguirá la tramitación ordinaria.
La idea de la que parte el CGPJ es que “la parte a la que se ha notificado personalmente o a través de su representación la existencia de un procedimiento y decide no comparecer voluntariamente para defender sus intereses está de facto reconociendo la realidad de los hechos que invoca la demandante”- Esta medida también se propone con vocación de permanencia.
De esas medidas, que constituyen un primer documento de trabajo se ha de dar traslado a los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, a las asociaciones judiciales y a los operadores jurídicos, pues no deja de ser eso, un documento inicial, sometido a debate y a la realización de cuantas aportaciones resulten pertinentes.
El problema no es que no sea definitivo, sino lo que supone en sí mismo y es que el estado de alarma le ha servido al poder judicial para irrogarse el poder legislativo y plantear una reforma bastante importante del procedimiento civil, en el que a mi modesto entender se actúa pensando en jueces y magistrados y, lo que es más grave, vulnerando principios y derechos elementales y fundamentales. Y todo ello, no para recuperar el atasco de unos meses, sino con vocación de permanencia.
El CGAE, que ya elaboró y presentó su propuesta de medidas para la agilización procesal, tendrá que pronunciarse y a mi entender oponerse, en defensa de la abogacía y del justiciable, a muchas de las propuestas del poder judicial. Llama la atención que poder judicial y abogacía estamos tan en las antípodas: por mero ejemplo: no es lo mismo lo que entiende la abogacía como necesario para normalizar la justicia que lo que entiende el poder judicial. Para la abogacía la solución pasa por que el funcionariado de la administración de justicia empiece a trabajar de manera gradual aún sin la conclusión del estado de alarma y respetando las medidas de seguridad y porque se refuercen las plantillas de jueces y para el poder judicial la solución pasa por quitar trabajo a los juzgados, modificando las normas procesales. Otra cuestión en la que hay posiciones diametralmente opuestas es en la solución planteada a las vacaciones de verano: para la abogacía, que la casi totalidad de los funcionarios cojan las vacaciones en agosto para que en los meses de julio y septiembre funcionen a pleno rendimiento. Para el poder judicial, que se declare hábil el mes de agosto y los abogados que vayan trabajando.